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CSJ - AC1561-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1561-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC1561-2022 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 (Aprobado en sesión del 24 de febrero de 2022) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por ambas partes para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de octubre de 2020, corregida el 4 de diciembre siguiente, que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de competencia desleal que Transportes Expreso Palmira S.A. adelantó contra Transportes Armenia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió declarar que la convocada incurrió en las conductas de competencia desleal previstas en los artículos 7 y 18 de la Ley 256 de 1996, al infringir los Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996 y, en consecuencia, ordenarle prestar el servicio público de transporte por carretera en la ruta Cali-Armenia y viceversa con máximo dos (2) vehículos, según la capacidad transportadora otorgada en la Resolución No 7986 de 1995, suspender la conexión y/o empalme y condenarla a pagarle $1.116’004.533 por perjuicios.

Expuso que son dos empresas dedicadas al transporte terrestre de pasajeros, encomiendas y correos en la ruta CaliArmenia y viceversa, pero su contraparte debe hacerlo según las Resoluciones Nos. 4768 de 26 de marzo de 2015, 5784 de 11 de febrero de 2016 y 7986 de 1995, ya que fue autorizada para salir desde Armenia a las 7:00 pm y de Cali a las 15:00, con máximo dos (2) vehículos, mientras que ella puede operar hasta veinte (20) en ese trayecto, en las franjas indicadas en las Resoluciones No. 863 de 1992 y No. 7811 de 2001. La Resolución No. 0155 de 1993 autorizó a Transportes Armenia S.A. para operar la ruta Cali-La Victoria y viceversa a las 6:00 am, 10:00 am, 15:00 pm y 17:00 pm, mientras que la Resolución No. 0643 de 1993 la facultó para transitar la ruta Cali-Cartago y regreso saliendo de Cali a las 9:00 am y de Cartago a las 20:00 y la Resolución No. 06265 de 1993 le permitió utilizar la ruta Zarzal-La Paila-Armenia y vuelta, partiendo de Zarzal a las 8:30, 11:50 y 15:30 y de Armenia a las 8:00, 16:00 y 18:00. 2 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 Aunque la Resolución 7811 de 2011 previó la libertad de horarios para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, ello no significó incrementar la capacidad transportadora conferida a cada empresa, tanto así que en oficio MT-65516

de 19 de diciembre de 2006 el Director de Tránsito y Transporte señaló que esa libertad de horarios debe aplicarse hasta el límite que operativamente tiene permitido cada compañía según la capacidad transportadora máxima autorizada para cada ruta. Con el oficio MT No. 20144000260421, de 28 de julio de 2014, la Dirección de Transporte del Ministerio de Transporte le informó a Transportes Armenia S.A. que tenía autorizado un mínimo de un (1) vehículo y máximo dos (2) en la ruta Cali-Armenia y viceversa, y con el radicado MT No. 20144000260871 de 28 de julio de 2014 le indicó que la Resolución 7811 de 2011 autoriza a las empresas para modificar o incrementar sus horarios, pero no la capacidad transportadora fijada a esa sociedad para cada ruta. A través del oficio MT No. 2014000298091, de 14 de agosto de 2014, esa misma dependencia le hizo saber al Gerente de la Terminal de Armenia que la demandada solo podía efectuar desde allí máximo tres (3) viajes diarios, cuyo origen fuera Armenia en la ruta Armenia-Cali, lo que también le comunicó al Gerente de la Terminal de Cali a través del oficio MT No. 2014000316221 de 28 de agosto de 2014; empero, esa compañía realiza despachos en esa ruta desde 3 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 las 5:30 am hasta las 7:30 pm, según actas de testimonio especial No. 030 y 031 de 2016 y envía más de ocho (8) vehículos; luego, ha excedido su capacidad transportadora.

Ha incumplido los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996 al prestar un servicio para el cual no está autorizada y hacer uso de la figura de «empalme de ruta» o «conexión» aunque la Resolución No. 0643 de 1993 no le concedió tal prerrogativa, por lo que ha facturado tiquetes «CaliLa Palma» a cero pesos ($0) y «Cali-Armenia» a veintiún mil ochocientos pesos ($21.800), obteniendo una ventaja competitiva significativa sobre los demás operadores, pues entre noviembre de 2014 y octubre de 2016 realizó 8.160 despachos de Cali a Armenia y 10.394 viceversa, lo que hizo que Expreso Palmira S.A. dejara de obtener $1.116’004.533, según análisis económico financiero. Vulneró el artículo 7º de la Ley 256 de 1996 al proceder en contravía de las sanas costumbres mercantiles, del principio de la buena fe comercial y de los usos honestos, pues ha afectado la decisión del consumidor de optar por una u otra prestación mercantil, al punto de romper la concurrencia de las empresas que brindan el mismo servicio, tanto así que en Resolución No. 014446 de 30 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Puertos y Transporte le abrió una investigación a causa de la queja presentada por Expreso Trejos S.A. y con la Resolución No. 4768 de 26 de marzo de 2015 la declaró responsable de incumplir los artículos 17 y 18, así como el literal d) del artículo 46 de la

4 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 Ley 336 de 1996 y la sancionó con 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que confirmó en las Resoluciones Nos. 14878 de 2015 y 5784 de 2016, en las que zanjó los recursos de reposición y apelación que tal compañía interpuso.

2. Transportes Armenia S.A. alegó «[i]nexistencia del incumplimiento a los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996», «[i]nexistencia de la ventaja competitiva», «[i]nexistencia de ventaja significativa» y objetó el juramento estimatorio.

3. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en sentencia de 14 de marzo de 2018, resolvió: Primero. Declarar que Transportes Armenia S.A. incurrió en los actos de competencia desleal contenidos en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. En consecuencia de la anterior declaración ordenar a Transportes Armenia S.A. prestar el servicio público de transporte de carretera en la ruta Cali-Armenia y viceversa, únicamente de acuerdo con la capacidad transportadora que le fue otorgada por el Ministerio de Transporte o la entidad regional que haga sus veces. Suspender el uso de la figura de “conexión y/o “empalme” con el fin de ofertar el tramo Cali-Armenia. Tercero. Condenar a Transportes Armenia a pagar en favor de

Transportes Expreso Palmira S.A. la suma de Doscientos setenta y nueve millones de pesos ($279’000.000) por concepto de indemnización de perjuicios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. 5 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 Cuarto. Desestimar las demás pretensiones formuladas por Transportes Expreso Palmira S.A. Quinto. Condenar en costas a Transportes Armenia S.A. para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente al 10% de las pretensiones acogidas. Esto es, la suma de veintisiete millones novecientos mil pesos ($27’900.000), los cuales deberá pagar Transportes Armenia S.A. a transportes Expreso Palmira S.A. dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

4. Al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, el superior reformó el fallo con asidero en que las leyes sobre competencia protegen la lealtad en los mecanismos que se utilizan para obrar en el mercado, lo que conduce a que el actuar de los competidores sea libre mediante la represión de actos desleales que atentan contra la transparencia. La infracción de normas es contraria a ese postulado mercantil, según el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, cuyos presupuestos son la inadvertencia normativa, la obtención de una ventaja competitiva significativa y un nexo de causalidad, ya que se afecta el mercado y se genera una posición favorable del transgresor frente a los otros competidores que ejercen esa misma actividad económica.

Transportes Armenia S.A. aplicó la flexibilidad de horarios de la Resolución No. 7811 de 2001 y admitió no atender la capacidad transportadora autorizada en la Resolución No. 7986 de 1995 en el trayecto Cali-Armenia y viceversa, esto es, un mínimo de un (1) vehículo y máximo dos (2), por virtud de la interpretación que hizo de esa reglamentación. 6 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 Los pronunciamientos Nos. MT 1350-2-62001 de 13 de diciembre de 2004, MT 4550-2 de 19 de diciembre de 2006 y el rad. 2009-321-003235-2 de 22 de noviembre de 2009 del Ministerio de Transporte y demás documentos allegados, prueban que desde 2014 esa cartera ha sido uniforme sobre el alcance de la Resolución No. 7811 de 2001 en cuanto a que no es posible exceder la capacidad transportadora por ruta, autorizada a cada empresa, según misivas que le envió a Transportes Armenia los días 28 de julio, 9 de septiembre, y 28 de agosto de 2014. En los escritos visibles a folios 57 del cuaderno 1.6; 174 y 175 del cuaderno 1.3, de 19 de diciembre de 2006, el Ministerio del Transporte le indicó a Expreso Palmira S.A. y Expreso Bolivariano S.A. que la libertad de horarios podía aplicarse hasta el límite que operativamente puede hacer con la capacidad máxima autorizada en cada ruta, de ahí que aun antes de 2014 se predicaba la libertad horaria, pero con

apego a la capacidad permitida a cada empresa, según lo constató Juan Carlos Calderón Gómez. Al contrastar las pruebas con lo expuesto por el Ministerio de Transporte en el oficio de 6 de agosto de 2020, se confirma que el criterio aplicado por esa cartera ha sido uniforme respecto al no desconocimiento de la capacidad por ruta de las empresas en el ejercicio de libertad de horarios permitida por la Resolución No. 7811 de 2001, tanto así que explicó que, con base en los principios de la actividad transportadora previstos en la Ley 105 de 1993, la 7 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 Resolución 1658 de 2011 y el Decreto 1079 de 2015, la restructuración horaria es una medida para suplir la alta demanda del servicio de transporte terrestre, pero no permite a las empresas aumentar su capacidad transportadora en cada ruta, so pena de vulnerar la sana competencia. Carece de asidero la tesis de la enjuiciada, consistente en que la «capacidad transportadora» corresponde a la empresa, en general, mas no a la asignada por ruta, en concreto, y que lo expuesto por el Ministerio de Transporte en el referido oficio está desprovisto de legalidad; lo anterior, porque tal postura coincide con los principios que rigen ese servicio y con las políticas públicas existentes en ese campo, lo que no puede ser soslayado, so pretexto de cubrir la alta demanda del servicio, pues la flexibilidad horaria no permite olvidar las directrices dadas para el sector de la movilidad. No es dable admitir que desde julio de 2014 el Ministerio

de Transporte adoptó una interpretación diferente de esas normas, lo que deja sin piso el argumento de confianza legítima que esgrime la encartada para justificar su proceder, tanto así que en los oficios No. MT 4550-265516 de 19 de diciembre de 2006 y No. 20091340151961 de 20 de abril de 2009 dicha cartera pública le hizo saber que la libertad de horarios no implica el incremento de equipos en la ruta autorizada, requerimientos que desvirtúan su buena fe. 8 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 El transporte es un servicio público, lo que, al tenor del artículo 365 superior, impone al Estado su regulación, control y vigilancia, función asignada al Ministerio de Transporte, según el Decreto 101 de 2001, ente que lo reguló y, en varias ocasiones, le ha informado a la encartada sobre la contrariedad en que ha incurrido, sin que tal desatención califique como resultado de una interpretación divergente, pues incluso le ha advertido acerca de la errónea hermenéutica que tiene de tal regulación. La convocada transgredió los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, el párrafo 2º del artículo 11 del Decreto 171 de 2001 y la Resolución No. 7986 de 1995 al aplicar la libertad de horarios prevista en la Resolución No. 7811 de 2011 sin respetar la capacidad transportadora asignada para operar la ruta Cali-Armenia y viceversa, lo que tipifica el acto desleal del artículo 18 de la Ley 256 de 1996, desatención en que

también incurrió con la figura del «empalme» según lo admitió su representante legal cuando absolvió interrogatorio, conducta por la que se le declaró responsable en sede administrativa, según la Resolución No. 4.768 de 2015, confirmada en la No. 14.878 de 2015. Incurrió también en la conducta del artículo 18 de la Ley 256 de 1996, pues obtuvo una ventaja competitiva significativa, como lo demuestra la comunicación de 3 de noviembre de 2016, donde la Terminal de Transportes de Armenia informó sobre el número de despachos realizados y de pasajeros movilizados por las empresas que han operado 9 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 las rutas Cali-Armenia entre 2012 y 2016, de lo cual fluye que en esa época Transportes Armenia S.A. trasladó un 40;73% de usuarios, mientras que la actora desplazó un 57,19% y que fue la tercera con más despachos realizados, con un 20,27% del mercado, lo que evidencia que ocupó una considerable posición favorable frente a sus competidores. Aunque la impulsora y la convocada tuvieron un comportamiento positivo con propensión al incremento de vehículos-pasajeros, y a pesar que la enjuiciada no supera a la actora en esos aspectos, sí se posicionó como la segunda mayor transportista de pasajeros y la tercera en realizar despachos entre 2012 y 2016, por lo que obtuvo una ventaja competitiva significativa relevante que tipifica la falta del artículo 18 de la Ley 256 de 1996, según fluye del dictamen

decretado y que permite deducir que el 60% de los 226.476 pasajeros que movilizó entre noviembre de 2014 y octubre de 2016, de Cali a Armenia y viceversa, fueron resultado de infringir la Resolución 7986 de 1995 que limitó su capacidad transportadora. La impulsora tasó en $1.116’004.533 los perjuicios, porque su porcentaje de mercado es del 39% y los pasajeros transportados al margen de la ley fueron 136.264, pero no probó que estos la habrían preferido, lo que impide establecer que dejó de percibir tal cantidad; tampoco demostró su capacidad para atenderlos sin exceder sus limitaciones transportadoras, ni que tal porcentaje de viajeros se volcó preferentemente hacía Transportes Armenia S.A. solo por su 10 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 amplia oferta horaria, lo que es poco probable porque a folios 30 y 31 del cuaderno 1.2 consta que la actora ofrece transporte entre Cali-Armenia y viceversa en diversas franjas horarias, pues despacha «… a las 7:10, 8:40, 10:10; 11:40, 13:10, 14:40, 16:10, 17;40 y el mismo trayecto vía Palmira en los horarios 6:25, 7:55, 9:25, 10:55, 12:55, 13:55, 15:25, 16:55 y 18:25», situación que le permitía a los usuarios poder elegir entre las distintas empresas concurrentes, la más favorable a sus intereses, acto complejo que depende de

diversas variables no corroboradas (fls. 421 a 433, cno. 1.4). Como parte definitoria revocó los ordinales primero, segundo, tercero y quinto; en su lugar, declaró la excepción de «[a]usencia probatoria de la certitud del daño alegado».

5. La accionante solicitó aclaración del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo, comoquiera que a lo largo de las motivaciones se expuso que el acto de competencia desleal estaba probado, mas no los perjuicios reclamados, situación que conducía a confirmar lo colegido por el a quo respecto de las pretensiones declarativas y revocar solamente lo decidido allí respecto del demérito. En auto de 4 de diciembre de 2020, el ad quem desestimó tal solicitud, pero corrigió la sentencia en el sentido de revocar únicamente el ordinal tercero del fallo apelado y dejar en firme los demás.

6. Ambas partes interpusieron recurso de casación, que fue concedido (15 abr. 2021).

11 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01

7. La Corte los admitió y fueron sustentados en tiempo.

La actora formuló un cargo por error de hecho. La convocada planteó seis, en el primero denunció la infracción recta de la ley sustancial, en el segundo y quinto yerros de iure, en el tercero y cuarto de facto y en el sexto vicios de nulidad. Por economía procesal se hará en bloque el estudio de admisibilidad de las dos demandas, empezando con la de la gestora.

DEMANDA DE CASACIÓN DE TRANSPORTES

EXPRESO PALMIRA S.A.

En el único cargo acusa la infracción indirecta de los artículos 2341 y 2488 del Código Civil, 20, numeral 1º de la Ley 256 de 1996 y 16 de la Ley 446 de 1998, por error de hecho, con estribo en que el Tribunal valoró mal el peritaje que acredita los perjuicios, pues, aunque acogió las afirmaciones del auxiliar que respaldan tal pérdida y no discutió la solvencia, exhaustividad, precisión, método, ni las conclusiones e idoneidad, le restó mérito sin justificación. Ello porque empleó argumentos especulativos a pesar de que en el trabajo se precisó que el demérito ocurrió porque Transportes Armenia S.A. hizo despachos por fuera de las autorizaciones concedidas y que, al ser ello recurrente, le ha generado ingresos adicionales en detrimento de Expreso Palmira S.A. que sí funciona bajo la legalidad, para lo cual valuó esa pérdida según lo que esta dejó de devengar a causa 12 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 del mayor número de despachos realizados por aquélla entre Cali y Armenia, sobrepasando la capacidad transportadora. El experto calculó el menoscabo con el número de pasajeros que la convocada transportó por fuera de la regulación, lo multiplicó por el valor del pasaje cobrado por Expreso Palmira S.A. y del resultado extrajo el 39% que es igual a la cuota de participación que esta tenía en el mercado en esa época, lo que le permitió establecer, a partir de la capacidad de atención de usuarios y del nivel de ventas, la pérdida de $1.116’004.533, ejercicio que refrendó en

audiencia y no fue desvirtuado, pero aun así el ad quem dedujo que la tasación carecía de bases porque no se demostró que los viajeros ilegalmente captados por Transportes Armenia S.A. habrían llegado a adquirir sus servicios, ni que hubiera podido atenderlos. Pasó por alto el Tribunal que la gestora ha logrado obtener y conservar el 39% del mercado de transporte terrestre de pasajeros Armenia-Cali y viceversa cumpliendo las normas que regulan esa actividad, como consta en el dictamen que arrimó y que no fue cuestionado, de ahí que podía haber captado esos viajeros si la convocada no hubiera aumentado, sin razón, su capacidad transportadora al violar normas de competencia. Además, su contraparte debía probar que Expreso Palmira S.A. no estaba en condiciones de atender esos usuarios y desvirtuar las conclusiones del experto, según el artículo 167 del Código General del Proceso, lo que no hizo. 13 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 Tergiversó el alcance y contenido del informe, al concluir del mismo que la totalidad de pasajeros que movilizó la accionada por fuera de la regulación iban a llegar a Expreso Palmira S.A. si aquella no hubiera excedido su capacidad, pese a que su conclusión fue otra, pues relievó que no todos esos viajeros habrían contratado con la impulsora al haber otras empresas oferentes de ese servicio, pero que era probable que un 39% de ellos lo hiciera. Valoró mal el dictamen al exigirle a la promotora, además de tasar el demérito, probar el porqué los pasajeros

habrían contratado con ella y no con su contraparte, ni con ningún otro transportador que operaba la ruta Cali-Armenia y viceversa, pese a ser imposible de demostrar, pues supondría entrevistar a cada viajero ilegalmente captado por la primera y así saber sus razones para inclinarse hacia uno u otro prestador, yerros trascendentes porque de no haberse dado el fallador hubiera reconocido la indemnización.

DEMANDA DE TRANSPORTES ARMENIA S.A.

a. El primer cargo acusa la violación directa del artículo 1º de la Resolución No. 7811 de 2001; artículo 48 del Decreto 171 de 2001; 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, por indebida interpretación. El Tribunal erró en la exégesis del artículo 1º de la Resolución No. 7811 de 2001 y por eso halló la violación de 14 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 normas prevista en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, a pesar que el transporte de pasajeros por carrera es un servicio público reglamentado en el Decreto 171 de 2001, cuyo artículo 48 define tanto la capacidad transportadora como el número de vehículos exigidos para su adecuada y racional prestación, mientras que su inciso final se refiere a aquella que ha sido conferida a cada empresa, expresión que utiliza la primera de esas normas que autorizó la modificación o incremento de horarios a las compañías que cumplen tal labor, con la única restricción de no incrementar la capacidad autorizada a cada empresa, ni suspender los servicios en otras rutas, lo que condujo a Transportes

Armenia S.A. a operar bajo la libertad de horarios. Infringió, de forma directa, el parágrafo 1, artículo primero de la Resolución 7811 de 2001 al colegir que la «capacidad transportadora» es de ruta y no de empresa, a pesar que esa norma dispuso que la libertad de horarios no implica un incremento de la capacidad autorizada a la demandada, yerro que lo llevó a establecer que esta obró por fuera de los límites de la autorización conferida para operar la ruta Armenia Cali y viceversa y que violó los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, conclusión a la que no habría llegado de haber entendido bien la aludida pauta legal. La correcta lectura de esa norma permitía deducir que Transportes Armenia S.A. estaba habilitada para prestar el servicio de transporte desde Armenia hacía Cali y viceversa, con libertad de horarios, sin exceder la capacidad 15 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 transportadora autorizada para ella como empresa, más no la ruta, desliz que condujo al juzgador a acceder a las pretensiones cuando debió negarlas (fls. 11 a 25). b. El segundo alega el quebranto indirecto de los artículos 1º de la Resolución 7811 de 2001; 11 y 48 del Decreto 171 de 2001; 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, como consecuencia de error de derecho por desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso. Ello al haberle dado valor a los oficios MT 4550-265516

de 19 de diciembre de 2006; 20091340151961 de 20 de abril de 2009; 2014400026087; 20144000260421 de 28 de julio de 2014 y No. 20144000316221 de 28 de agosto siguiente, entre otros, pese a que ser simples conceptos del Ministerio de Transporte, expedidos, algunos, en respuesta a peticiones de las partes y que, por tanto, no son vinculantes, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, situación que imponía apreciarlos conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, al estar proscrita la valoración discrecional. A pesar de ello, el juzgador les dio valor vinculante, definitivo y obligatorio, sin advertir que carecen de tales efectos, según el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, que inaplicó, lo cual lo llevó a concluir que Transportes Armenia S.A. infringió su capacidad transportadora e infringió los 16 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, aun cuando aplicó la libertad de horarios dentro del margen de la habilitación conferida para prestar el servicio de transporte. c. El tercero pide que si el anterior embate no resulta procedente, se analice desde la óptica del error de hecho y se tenga en cuenta que los documentos aludidos carecen de carácter vinculante y no son obligatorios ni ejecutables, según el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que por ello era

imposible establecer con ellos la conducta desleal que vio configurada el Tribunal, máxime cuando las demás pruebas revelan que Transportes Armenia S.A. obró según la ley, además que la capacidad transportadora prevista en el parágrafo 1º de la Resolución 7811 de 2001, sobre libertad de horarios, se refiere a la empresa y no a la ruta. d. El cuarto, denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, a causa de error de hecho, manifiesto y trascendente, en la valoración del interrogatorio de la representante legal de Transportes Armenia S.A. y de los actos administrativos en que la Superintendencia de Puertos y Transporte la sancionó. Para el Tribunal, Adriana Lucía Grisales Álvarez, representante legal de esa compañía, confesó que aquélla prestaba el servicio en la ruta Cali-Armenia y viceversa a través de la figura de «conexión o empalme», pese a que tal directiva no admitió tal hecho, sino que durante 26 años su 17 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 empresa ha prestado el servicio de forma directa, salvo un único y aislado evento ocurrido en agosto de 2014 que no significa que fueron infringidas las normas sobre competencia, para lo cual transcribe el relato de esa directiva y aduce que de haberlo valorado bien, el ad quem no habría hallado la violación de normas que vio configurada. Erró al concluir que hubo «conexión o empalme» por parte de Transportes Armenia S.A. y ello llevó a que fuera sancionada en la Resolución No. 14878 de 2015, porque su

representante legal no admitió tal proceder, ni las resoluciones en que se apoyó el fallo lo demuestran, máxime cuando el primero de esos actos administrativos no podía ser trasladado al proceso al ser inexistente la falta que allí se aduce. Ello porque el trámite en el que fue proferido tiene una finalidad distinta a la del reproche que se hace por competencia desleal, tanto así que el hecho allí sancionado no implica la conducta de violación de normas del artículo 18 de la Ley 256 de 1996, sobre todo porque las circunstancias debatidas en uno y otro campo carecen de idéntica relación fáctica, pues mientras en aquél ámbito el análisis se circunscribió a la presunta prestación del servicio de transporte bajo la modalidad de «conexión o empalme», esta controversia versa sobre la aplicación de la libertad de horarios prevista en la Resolución no. 7811 de 2011; luego, lo fáctico no era asimilable y por ello debía el Tribunal medir el alcance de la sanción allá impuesta, pero no lo hizo, lo que 18 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 revela error de hecho, máxime cuando la citada resolución está demandada por vicios de motivación y serias falencias, tanto así que los tiquetes en que se fundó son espurios como se alegó oportunamente. De haber apreciado bien esa prueba, y también el interrogatorio de la representante legal de Transportes Armenia S.A. el ad quem habría colegido que la supuesta conexión o empalme no existió, como tampoco el acto de

competencia desleal que derivó de tales medios, lo que indica que la valoración probatoria del Tribunal fue contraevidente y que Transportes Armenia S.A. no podía ser condenada. e. El quinto invoca la infracción indirecta del artículo 1º de la Resolución 7811 de 2001; 11 y 48 del Decreto 171 de 2011; 17 y 18 de la Ley 336 de 1994, a causa del error de derecho al omitir los artículos 170 y 244 del Código General del Proceso y concluir que Transportes Armenia S.A. burló el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 al prestar el servicio de transporte en la ruta Armenia-Cali y viceversa en «conexión o empalme» en La Paila, con sustento en que así lo admitió su representante legal cuando fue interrogada. Tal funcionaria desmintió tal situación y afirmó que los tiquetes que así lo sugieren fueron redargüidos de falsos, conforme se expuso en la respuesta al libelo, donde, además, aportó dos de ellos (de números 14125 y 246, original y falsificado), como lo prevé el artículo 244 del estatuto 19 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 procesal, para hacer ver que la decisión administrativa se fundó en documentos falaces, por lo que se debieron decretar pruebas de oficio para corroborar tal afirmación, toda vez que el artículo 169 ibídem le daba tales facultades; no obstante, los falladores de instancia coligieron la prestación del servicio en la modalidad de conexión sin indagar sobre su autenticidad. El quebranto de la ley material se produjo, entonces,

por no recaudar pruebas de oficio, debiendo hacerlo, a fin de establecer la falsedad o autenticidad de los tiquetes que servían de sustento al supuesto «conexión o empalme» y que son apócrifos, sobre todo porque los demás soportes allegados, entre ellos, los tiquetes originales que aportó Transportes Armenia, la copia de los despachos que responden a esos boletos y dan cuenta de la ruta despachada, el vehículo y sus placas, así como la declaración de su representante legal, desvirtúan tal conexión, panorama que forzaba el recaudo probatorio oficioso, pero que el ad quem pasó por alto. f. El sexto invoca la causal quinta con estribo en que se corrigió oficiosamente la resolutiva de la sentencia, sin atender el artículo 286 del Código General del Proceso, pues no enmendó un error aritmético o por simple omisión, cambio o alteración de palabras, sino que fue alterado el sentido de la decisión, pese a que el artículo 285 ibíd. le prohibía al ad quem revocar o reformar su fallo, so pena de configurar una causal de invalidez originada en esa pieza. 20 Radicación n° 11001-31-99-001-2016-76110-01 El a quo había acogido prácticamente todas las súplicas y el Tribunal revocó los ordinales primero, segundo, tercero y quinto, es decir, dejó sin bases lo resuelto en torno a la conducta desleal atribuida a la citada, así como la obligación de hacer que le había sido impuesta y la condena al pago de perjuicios y de costas, lo que significa que ese ve

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