CSJ - AC1562-2025 (2025-01108-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1562-2025 (2025-01108-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1562-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01108-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Medellín, reparto, la Cooperativa Multiactiva de Operaciones y Servicios Avales – Actival formuló demanda ejecutiva contra Diana Marcela Gañán Delgado, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré desmaterializado n.° 26986240, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados.
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por el « numeral 3 artículo 28 del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01108-00 2 proceso que estatuye “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas. - “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » [folio 12, archivo digital: 001ActaDemandaAnexos.pdf]. 2.- El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, al que le fue asignada la causa, la rechazó por falta de
001ActaDemandaAnexos.pdf]. 2.- El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, al que le fue asignada la causa, la rechazó por falta de competencia con sustento en que « el promotor del litigio a su arbitrio (…) estableci[ó] la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que debe respetarse, de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal», empero, « al no hallarse un lugar de cumplimiento de la obligación en el contenido del pagaré y en aras de respetar la elección de la parte actora », dio aplicación al artículo 621 del Código de Comercio, por lo que dispuso el envío del legajo al Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia, sitio en el que radica el domicilio de la deudora, creadora del título que se pretende ejecutar (5 dic. 2024) [Archivo digital: 002AutoRemitePorCompetencia.pdf]. 3.- El estrado receptor también se negó a asumir conocimiento, bajo el argumento de que « existe, en el presente caso, una disposición de las partes de tener como domicilio contractual la ciudad de Medellín, tal y como lo señala la parte ejecutante en el escrito de demanda», apoyado en el artículo 85 del Código Civil y en providencia expedida por esta Corte en el « conflicto de competencia n.° 2019-03684-00». Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01108-00 3
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01108-00 3
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» .
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» . 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las
cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01108-00 4 Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en
CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ
AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).
De manera que, ejercida la elección por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que « la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01108-00 5 4.- Dicho lo anterior, se observa que, en el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva de Operaciones y Servicios Avales – Actival está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en el pagaré desmaterializado n.°
26986240, por manera que, para la fijación del juez natural –se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem. Ante esa disyuntiva, se advierte que la compañía convocante, para la determinación del funcionario por el factor territorial, señaló, expresamente, que la competencia se definía por el « numeral 3 artículo 28 del Código General del proceso que estatuye (…) “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”» , sin embargo, de una atenta lectura del instrumento objeto de cobro, pronto se advierte que la suscriptora guardó silencio a ese respecto, dejando en el aire el sitio donde se saldaría la prestación. Bajo esa perspectiva, al no aparecer consignado el territorio donde ello tendría lugar, al acudirse a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título » , y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio1 , se establece que es Medellín, pues, según lo informó la ejecutante en el escrito inaugural,
1 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ
pues, según lo informó la ejecutante en el escrito inaugural,
1 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC6055-2021, CSJ AC5784-2022, CSJ AC1448-2023 y CSJ ACAC398-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01108-00 6 el domicilio de la deudora es dicha metrópoli [Folio 8, Archivo digital: 001ActaDemandaAnexos.pdf]. Lo anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el « creador» es el deudor, amen que según lo precisa la doctrina « el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»2 ; de suerte que, consignar la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título. Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria. No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (Resalta la Corte, AC19702022, reiterado en AC1349-2024).
2 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01108-00 7 5.- Sumado a ello, no podría esta Magistratura tener en cuenta la carta de instrucciones del título aludido, cuyo punto «(3)» determina: «[e]l espacio correspondiente al lugar para el
7 5.- Sumado a ello, no podría esta Magistratura tener en cuenta la carta de instrucciones del título aludido, cuyo punto «(3)» determina: «[e]l espacio correspondiente al lugar para el pago de la obligación corresponderá a la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito o a la sede de la Oficina de la entidad originadora del crédito más cercana a dicha ciudad, a criterio de ACTIVAL», debido a que la solicitud de crédito que se efectuó ante Finsocial y que permitiría definir tal aspecto no registra la urbe en que ello acaeció [Folio 18, Archivo digital. 001ActaDemandaAnexos.pdf], sin que ponga o quite ley la existencia de un contrato de fianza en el que un tercero otorgó fianza para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por la demandada y que fuera suscrito en San Jerónimo. 6.- Corolario de lo expuesto, es pasible afirmar que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la entidad ejecutante al elegir los jueces de Medellín para impulsar el litigio ejecutivo, acorde con la potestad conferida por el citado numeral y, en ese orden, el estrado Veintiocho Civil Municipal de esa urbe, es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
del presente asunto, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01108-00
8 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada