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CSJ - AC1563-2025 (2025-00819-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1563-2025 (2025-00819-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1563-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00819-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Gabriel Jaime Agudelo Gallego, a fin de que se pusiera a su disposición el vehículo de placa IPQ791; así mismo, se oficie a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y se entregue en alguno de los parqueaderos que relacionó. 2.- El libelo se radicó ante los jueces civiles municipales de esta capital, aduciendo que «la ejecución para Pago Directo es una “diligencia varia” y BANCOLOMBIA, es la persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá» [Folio 7, Archivo digital: 001Demanda.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00819-00

2 3.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta Urbe, se rehusó a conocer del asunto, puesto que «en el asunto se pretender ejercer un derecho real, caso en el cual “(…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados

Urbe, se rehusó a conocer del asunto, puesto que «en el asunto se pretender ejercer un derecho real, caso en el cual “(…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (se resalta y subraya; G.G.P., art. 28, núm. 7º) y que el deudor está domiciliado en Marinilla, Antioquia, como así lo reconoció el solicitante. Situación que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “permite inferir, por lo menos de momento, que el vehículo de su propiedad, materia de garantía real, también se encuentra en esa ciudad (...) Así las cosas, ante las manifestaciones realizadas por la peticionaria respecto de que domicilio del deudor del bien (…), lleva a deducir, para los efectos procesales que aquí interesan que la competencia para conocer de este asunto radica en el juzgado de la precitada ciudad». Bajo ese entendido, dispuso el envío del expediente a los juzgados promiscuos municipales de la citada locación [folios 124 a127 Archivo digital: ibidem]. 4.- Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, igualmente rechazó su competencia argumentando que «al tratarse de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, la norma aplicable es el artículo 28-7 del Código General del Proceso, al

cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, la norma aplicable es el artículo 28-7 del Código General del Proceso, al establecer que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, «descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro», como el domicilio del deudor (…)»

Con base en esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación [archivo digital: 003ConflictoNegativoDeCompetencia.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00819-00 3

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando

salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». A su vez, el numeral 7º del citado canon, establece que « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca). De la inteligencia de los anteriores preceptos, se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00819-00 4 se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de

4 se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido artículo. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013. El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (parágrafo 2° del artículo 60 ídem y canon 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015). Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de peticiones son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, « el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o

estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, « el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, mientras que la segunda, en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00819-00 5 Así, en consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar « todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28, a cuyo tenor: «[p] ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores premisas, es incontrastable que el Juez de Marinilla, Antioquia, es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el

5.- Al amparo de las anteriores premisas, es incontrastable que el Juez de Marinilla, Antioquia, es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al « domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere de la afirmación hecha en el apartado de notificaciones del libelo presentado [folio 8 , archivo digital: 001Demanda], según la cual, el deudor se encuentra domiciliado en la Calle 31A # 33 – 93 del municipio de Marinilla, Antioquia y ratificada con el Registro de Garantías Mobiliarias - Formulario Registral de Inscripción Inicial en el acápite «deudor y garantes» [folio 14 id.] 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial que provocó la colisión, a fin de que le imparta el trámite correspondiente y se informará de esta determinación al otro juzgado involucradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00819-00 6 en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, Antioquia, es el competente para conocer el asunto referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e

Promiscuo Municipal de Marinilla, Antioquia, es el competente para conocer el asunto referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado inmiscuido, así como a la entidad promotora del trámite.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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