CSJ - AC157-1995-5524
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC157-1995-5524
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
- (0139
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Ref: Expediente No, 5524
Decidese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Alonso Umaña Zapata y Luis A. Gamba Gómez, enfrenta al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá —Cundinamarcay al Niecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Antecedentes
1. En la respectiva demanda, se instaura proceso ejecutivo singular en relación con el cobro del pagaré alli anexado.
2. Ante el Juzgado Civil del Circuito de
(0140 Exp. 5524 2 Fusagasugá fue presentado el libelo incoatorio, en el cual el actor manifiesta que los dos demandados, Alonso Umaña Zapata y Luis Antonio Gamba Gómez, son vecinos de Fusagasugá y con residencia, el primero de los nombrados en Santafé de Bogotá y el segundo en ésta ciudad y en Fusagasugá. En cuanto a la competencia, expresa que es de ese juzgado "por la calidad de las partes especialmente de la parte actora, asi como por el domicilio". 3.- Librado el mandamiento ejecutivo. el demandado Luis Antonio Gamba fue notificado personalmente Y, como previa, propuso la excepción que denomino "Incompetencia de jurisdicción", la cual basa en el hecho de tener su vecindad y residencia en Santafé de
Bogotá. El otro demandado, Alonso Umaña Zapata, por su parte, hubo de ser emplazado conforme al articulo 318 del Código de procedimiento Civil, luego de fallidos intentos por notificarle personalmente. El curador ad litem que le fuera designado, no propuso excepciones. 3.- Dentro de la audiencia prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. decidió el Juez la excepción previa formulada. que interpreto era la de "falta de competencia", y por considerar que no obraba prueba de que el domicilio de los demandados TES Exp. 5524 3 fuese Fusagasugá, y que si obraba en cambio solicitud del actor para que la notificación se surtiese en Santafé de Bogotá, la declaró probada, ordenando la remisión del proceso al Juez Civil del Circuito de la ciudad últimamente mencionada. El Juez diecinueve Civil del Circuito, a su vez, se declaró incompetente, expresando que la prueba permite inferir que el demandado Alonso Umaña ¿Zapata tiene su domicilio en Fusagasugá. En consecuencia, envid “las diligencias a esta Corporación para que se defina el conflicto. Consideraciones l.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a juzgados de diverso Distrito Judicial, uno de Cundinamarca y otro de Santafé de Bogotá. 2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero, sienta las pautas determinantes de la competencia territorial; y como regla general impone la de que el conocimiento de
-- (1149 Exp. £524 4 los asuntos contenciosos corresponde al ¡juez del domicilio del demandado. Principio éste universal que, dicho sea incidentalmente, pretende hacer menos gravosa para el demandado la obligación que tiene de comparecer al proceso al llamado del actor. Para el caso, y también en relación con ese fuero general, preciso es destacar que el numeral Jo. de la citada norma establece que "Siendo dos o más los demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante. “e. 2.- Ahora bien. la demanda introductoria debe contener las circunstancias de hecho que determinan la competencia del Juez para conocer de cada proceso en particular; de tal manera que, cuando por el factor territorial se acude al fuero general, el domicilio que el actor indique como el del demandado, señalara también cuál es el juez competente por esa circunstancia. 4.- Y de acuerdo con los factores señalados por el actor, define el juez en el momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, si es o no el competente. Admitida tal demanda, queda fijada en el correspondiente jusgado, en principio, la competencia. No obsta lo anterior, sin embargo, para 0143 Exp. 5524 5 que posteriormente el juez, más sólo en las oportunidades señaladas por la ley, llegue a declararse incompetente; asi podrá proceder, en efecto, cuando formulada la excepción previa pertinente, la encuentra probada; 0 cuando decreta la nulidad del proceso por falta de competencia. (Arts. 99 numeral Jo. y 140 numeral 2o. del
Código de Procedimiento Civil). Con el agregado en este último evento, de que si la falta de competencia se basa en el factor territorial, y no ha sido formulada excepción previa por ese aspecto, por quedar así saneada la nulidad, el ¡juez seguirá conociendo del proceso. (Art. 144 numeral 50. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 148 inciso 20. y 143 ibidem). Para concluir entonces, cuando del factor territorial se trata, una vez admitida la demanda, es al demandado a quien corresponde reclamar sobre ese punto, en la forma y términos previstos en la ley. Y si éste así no lo hiciere, no le es legalmente posible al ¿Juez declararse incompetente por tal razón. 4.- Viene todo lo antera piroopósrit o del conflicto de competencia que ahora se dirime. Porque la localidadde Fusagasugá fue señalada como el domicilio de los dos demandados. Y sólo uno de ellos, Luis A. Gamba, se alzó, excepelonando, contra tal señalamiento. No procedió en esa forma el curador del demandado Alonso Exp. 5524 € Umaña Zapata, quien, como quedó visto, no formuló reclamo alguno al respecto. De tal manera que, al no naber sido propuesta a nombre del ejecutado Alonso Umaña <apata Ja excepción previa de falta de competencia, en cuanto a él sígue siendo competente, por razón del domicilio. el juez del lugar señalado en la demanda como el de su vecindad, esto es, el de Fusagasugá. 5.- Sentado lo anterlor. surge con nitidez
que, siendo dos los demandados, el domicilio de uno de ellos, al menos para los efectos de este proceso. es da ciudad de Fusagasugá; de donde, por haber elegida el actor demandar en este lugar, es el de alli el juez competente por el factor territorial para conocer del proceso, cual lo preceptúa el ye citado numeral Go. del articulo 23 del Codigo de Procedimiento Uivil. De donde resulta precisa declarar que el ¿Juez civid del Circuito de Fusagasuga. continúa conociendo de este negocio. Decisión En mérito de lo expuesto, da Corte Suprema 20145 Exp. 55%1 Y de Justicia. en Sala de Casación Civil, ceclara que el competente para conocer del proceso atras referido, es el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasuga. al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose lo aquí decidido. mediante oficio, al otro Juzgado involucrado en el conflicto, que asi queda dirimido. Notifíquese
CARLOS ESTEBAN JARÁMILLO SCHLOS:5
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HÉCTOR MARÍN NARANJO
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