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CSJ - AC157-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC157-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Caite Suprema de Justicia Sala de Casaclán Civil AC157-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03912-00 Bogotá, D, C, veintisiete (27) de enero de d os m il veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Q u i n to de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de V a l l e d u p ar (Cesar) y Diecinueve Civil M u n i c i p al de Medellín (Antioquia), p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da p or S a ra H e l e na Peralta Padilla c o n t ra M i g u el Ángulo Hinestroza.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de l os despachos judiciales en mención la p r o m o t o ra instauró d e m a n da ejecutiva c on f u n d a m e n to en u na letra de cambio, aduciendo q ue entre las partes se pactó q ue la obligación allí' c o n t e n i da sería cancelada en la c i u d ad de Valledupar, por lo que invocó que ese j u z g a do es el competente, por el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación.

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03912-00

2. E se estrado la rechazó p or falta de competencia territorial, por la inexistencia de acuerdo entre las partes

acerca del lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación, y porque no es aplicable el n u m e r al 5° del artículo 6 21 de Código de Comercio, en t a n to q ue de la l e t ra de cambio no se desprende quién es el creador d el título valor, ni su domicilio. Por ende, debió ser p r e s e n t a da en el domicilio del d e m a n d a do conforme al n u m e r al 1° d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, p or lo cual, le corresponde conocer del sub lite a los Jueces M u n i c i p a l es de Pequeñas C a u s as y Competencias Múltiples de la c i u d ad de Medellín.

3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar que el f u n c i o n a r io de origen no debió apartarse del a s u n t o, porque a pesar de q ue en el título base de recaudo no h ay estipulación expresa d el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación, debe darse aplicación a la regla general de competencia y acudir al domicilio d el d e m a n d a d o, q ue es la c i u d ad de Valledupar, además empleando el c a n on 6 21 del Código de Comercio, p u es este corresponde al del creador del título base de la ejecución.

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de

atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de ambos, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03912-00 Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 96 modificado por el 7^ de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El n u m e r al F del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse ante el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger^ dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a

menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. ( A C 2 7 3 8, 5 m a y. 2 0 1 6, r a d. 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por t a n t o, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territorial h ay fueros concurrentes, p u es al general b a s a do en el domicilio del d e m a n d a do (forum domicüiium reusf se 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03912-00 s u ma la potestad del actor de t r a m i t ar el proceso ante el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum contractui). Por e so doctrinó la S a la q ue el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía

cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 j u l. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ).

3. Desde esa óptica, carece de razón el J u z g a do Q u i n to de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de V a l l e d u p ar

(Cesar) p a ra r e h u s ar la competencia en el a s u n to que a h o ra o c u pa la atención de la Corte, porque en la d e m a n da ejecutiva la accionante edirmó q ue M i g u el Ángulo H i n e s t r o za tiene domicilio en esta ciudad, c i r c u n s t a n c ia que sin lugar a d u d as otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el n u m e r al 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. Si b i en es cierto que el lugar denunciado p a ra que el ejecutado reciba notificaciones esta en la ciudad de Medellín, ello no i m p l i ca q ue allí s ea el lugar de su domicilio, máxime si en el libelo se anotó q ue era en la ciudad de Valledupar. Radicación n,° 11001-02-03-000-2019-03912-00 Se recuerda que h ay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, p u es no debe confundirse el

domicilio de las personas, c on el lugar donde e v e n t u a l m e n te p u e d en recibir notificaciones, porque c o mo tiene dicho la inveterada j u r i s p r u d e n c ia de la Corte, el p r i m e r o, que se acontece en u na circunscripción territorial d el país, consiste en la residencia acompañada, real o p r e s u n t i v a m e n t e, del ánimo de p e r m a n e c er en ella, en t a n to que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas p u e d en ser ubicadas p a ra ser enteradas de las decisiones judiciales que lo r e q u i e r an (entre m u c h o s, a u t os de 3 de m a yo de 2 0 1 1, Rad. 2 0 1 1 - 0 0 5 1 8 - 0 0; A C 4 0 1 8 - 2 0 16 de 28 de j u n io de 2 0 1 6, A C 4 6 6 9 - 2 0 16 áe 25 de j u l io de 2 0 16 y A C 6 5 6 6 - 2 0 16 de 29 de septiembre de 2016).

4. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Q u i n to de Pequeñas C a u s as y Competencia Múltiple de Valledupar, por ser el competente p a ra conocer del m e n c i o n a do proceso, y se informará de esta

determinación al otro funcionario involucrado en la coüsión que a q ui queda dirimida. Lo a n t e r i or s in desmedro de la facultad que le asiste a la parte d e m a n d a da p a ra controvertir la competencia, en o p o r t u n i d ad y por el m e c a n i s mo legal correspondiente. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente 5 Radicación n/ 11001-02-03-000-2019-03912-00 p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Q u i n to de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de V a l l e d u p ar (Cesar), al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia. Notifíquese.

NSALVO

6

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