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CSJ - AC157-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC157-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC157-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00137-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Jamundí -Valle del Cauca y Treinta Civil Municipal de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., promovió demanda de restitución de la tenencia de dos inmuebles ubicados en el municipio de Jamundí, contra Jamer Alonso Maldonado Jaramillo, con ocasión de un contrato de leasing habitacional celebrado entre las partes. Atribuyó la competencia a los Jueces Civiles Municipales de dicho municipio, «por el lugar de ubicación del inmueble». 2.- La demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí, que declaró su falta de competencia territorial. Explicó que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad demandante, la cual tiene su domicilio en Bogotá, la competencia radica en los juecesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00137-00

de esta ciudad, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Recibido el expediente por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá planteó el conflicto. Sostuvo que como los inmuebles objeto de litigio se encuentran ubicados en Jamundí, lugar del domicilio el demandado, los competentes

3.- Recibido el expediente por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá planteó el conflicto. Sostuvo que como los inmuebles objeto de litigio se encuentran ubicados en Jamundí, lugar del domicilio el demandado, los competentes son los jueces de dicha localidad, acorde con el numeral 7 ibidem. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Por su parte, el numeral 3° ibidem, señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° de la misma regla, indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; y, en lo que respecta a los procesos dónde se ejerciten derechos reales y entre otros, de restitución de tenencia, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00137-00

encuentren ubicados los bienes.

conocimiento del asunto al juez del lugar donde se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00137-00

encuentren ubicados los bienes. Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa». Siendo así, cuando se pretenda la restitución de la tenencia por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se sostuvo que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes». En ese sentido, se explicó que, debe aplicarse la pauta de atribución legal « privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la que se refiere al juez del lugar del domicilio de la entidad pública, atendiendo que encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva

legal, esto es, la que se refiere al juez del lugar del domicilio de la entidad pública, atendiendo que encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00137-00

Por ello, «“en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018, reiterado en CSJ AC140-2020, negrilla intencional). 2.- En el presente asunto, la demandante en restitución de tenencia es el Fondo Nacional del Ahorro S.A. , entidad creada en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformada por el artículo 7 del Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta, perteneciente a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional (literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998), organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. En tal medida, este asunto se subsume en la regla de competencia prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 ibidem. Por ello, el conocimiento

En tal medida, este asunto se subsume en la regla de competencia prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 ibidem. Por ello, el conocimiento del proceso corresponde de manera privativa al juez del domicilio de la entidad, en atención a la prevalencia del foro subjetivo, el cual se impone sobre los demás criterios de atribución de competencia, tales como el general, el contractual y el real. 3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00137-00

factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o

una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (AC883-2021, AC3147-2021, AC1688-2023, AC1421-2024 entre muchas) Sin embargo, en el presente asunto no resulta aplicable el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no obra soporte que acredite la existencia, en el municipio de Jamundí, de una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A., vinculada al asunto. 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta capital. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00137-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque

Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí -Valle del Cauca, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 6

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