🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1574-2025 (2025-00880-00)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1574-2025 (2025-00880-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1574-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00880-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.- Mariamni Elena Barroso Victoria y Kleismar Alexander Rosado Rivadeneira demandaron a Wilyer Urán Quiceno, Nelson Janer Cifuentes y HDI Seguros, para que se les declare civil y extracontractualmente responsables de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2021 en el «km 76 vía paraderoMaicao», en el que estuvo involucrado el vehículo de placas TKH-733, de propiedad del segundo de los convocados. 2.- El líbelo se dirigió a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, justificando la competencia allí, por « elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00880-00 2 domicilio de la sucursal o agencia de la aseguradora HDI SEGUROS S.A. (…), además por la naturaleza del proceso y por la cuantía» [Folio 6. Archivo

digital 001Demanda.pdf]. 3.- El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien, en proveído de 20 de enero de 2025, se negó a asumir el conocimiento tras advertir que en el sub lite «existe una pluralidad de jueces llamados a tramitar», al tenor de lo reglado en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. De ahí que, atendiendo a la escogencia que realizaron los demandantes, esto es, la del «domicilio de la sucursal o agencia de la aseguradora HDI SEGUROS S.A.», constató que incurrieron en error al radicar la misiva en esa urbe, ya que la póliza que aportaron al paginario, «está vinculada a una sucursal o agencia de la ciudad de Medellín, más no de esta ciudad de Barranquilla» . Bajo los anteriores raciocinios, dispuso el envío de las diligencias a las autoridades de Medellín [Folios 1 al 3. Archivo digital 008AutoRechazaDemanda.pdf]. 4.- Arribado el infolio al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en interlocutorio del 13 de febrero de 2025, igualmente se rehusó a darle trámite, habida cuenta que el despacho remitente «contraviene la escogencia expresa e

inequívoca del demandante para atribuir el conocimiento del asunto ante la existencia de un fuero concurrente», luego entonces, si apreciaba que había inconsistencias con la información que reposaba en el documento, «hubo de inadmitirse la demanda para clarificar tal situación y no suponer que la parte optaba por la competencia asociada a Medellín, cuando son varios los fueros concurrentes en el caso» . Así las cosas, con apoyo en dichos argumentos, suscitó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00880-00 3 colisión y ordenó el envío del cartapacio a esta Colegiatura, «en atención a la escogencia efectuada por el extremo demandante y, en todo caso, la falta de clarificación del fuero asociado a la sucursal o agencia de la compañía de seguros demandada, o a cualquiera de las demás que concurren» [Folios 1 al 4. Archivo digital 012ConflictoNegativo202500044.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, la 5° regla ibídem, dispone que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Y la pauta que le sigue (núm. 6 ídem) establece, que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es tambiénRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00880-00 4 competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; también converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso; y si la convocada es una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, o si la controversia está íntimamente ligada a alguna de sus sucursales, en el lugar

del interesado; también converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso; y si la convocada es una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, o si la controversia está íntimamente ligada a alguna de sus sucursales, en el lugar donde se halle ésta. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante. Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria. No obstante, el ítem 5º de esa misma disposición, contempla que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00880-00 5 “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”. Lo cual se traduce, en que el actor además está facultado para

de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”. Lo cual se traduce, en que el actor además está facultado para acudir a una de las sucursales del demandado, siempre que éste sea una persona jurídica y su agencia exhiba conexidad con el trámite» (CSJ AC5336-2021, 11 nov., rad. 2021-03964-00, citada en CSJ AC3334-2022, 29 jul., rad. 2022-02279-00). 4.- En el sub lite, los gestores exigieron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la respectiva condena pecuniaria por los presuntos daños causados con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio comprometido el automotor de propiedad de uno de los demandados. En esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad aquiliana, la competencia podía asentarse, bien, por el fuero general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, así como los especiales contemplados en los numerales 5º y 6º Ibídem. Ante esa circunstancia, los gestores tenían en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor

territorial debía desatar la discusión. Es así como eligieron presentar el libelo en Barranquilla con base en el referido numeral 5° y, para soportar tal asignación, indicaron que ese lugar correspondía al « domicilio de la sucursal o agencia» de la persona jurídica demandada, esto es, de la aseguradora HDI Seguros S.A.; sin embargo, de la revisión minuciosa de los elementos de convicción que se allegaron al expediente, se constató que en el certificado de existencia y representaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00880-00 6 legal, figura como «domicilio principal» de la compañía en Bogotá [Folio 84. Archivo digital 002Anexos.pdf] y, en la póliza de automóviles N.° 4090271, se verificó que fue suscrita en la ciudad de Medellín, en una sucursal que se encuentra ubicada allí [Folios 66 al 69. Archivo digital 002Anexos.pdf]. De acuerdo con lo atrás señalado, se concluye que los demandantes interpretaron de manera equivocada dicha disposición, en tanto, la potestad que brinda el numeral 5° de radicar la demanda en el sitio donde se halle «una sucursal o agencia» de la persona jurídica convocada, está supeditada a que esa ubicación esté vinculada con la controversia a dirimir entre los extremos de la contienda, es decir, no es en cualquiera de las sedes que tenga la empresa en el territorio colombiano, sino que, itérese, es en aquel sitio intrínsecamente relacionado con el pleito. Así las cosas, dado que la escogencia realizada por los

cualquiera de las sedes que tenga la empresa en el territorio colombiano, sino que, itérese, es en aquel sitio intrínsecamente relacionado con el pleito. Así las cosas, dado que la escogencia realizada por los demandantes no puede ser caprichosa, puesto que debe existir pleno convencimiento de que su inclinación corresponde verdaderamente a la pauta seleccionada y que ésta atienda las normas sobre competencia territorial previstas en la ley, se asignará el asunto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, como quiera que es en esa ciudad en donde se celebró la póliza de automóviles N.° 4090271 que se pretende activar, previa declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y, adicionalmente, se acompasa con el domicilio de los otros dos demandados Wilyer Urán Quiceno y Nelson Janer Cifuentes, según se indicó en el escrito primigenio [Folio 7. ArchivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00880-00 7 digital 001Demanda.pdf], circunstancia que refuerza el envío del rito a dicho estrado. 5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer del juicio sigue la regla de atribución del numeral 5º del artículo 28 de la codificación procesal civil, de manera que, es al juzgador de Medellín y no al de Barranquilla, a quien corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del paginario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

al de Barranquilla, a quien corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del paginario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...