CSJ - AC1575-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1575-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1575-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00412 -00 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de abril de d os m il dieciocho (2018). Decídase el conflicto de competencia q ue surgió entre los J u z g a d os Catorce Civil d el C i r c u i to de Bogotá D.C., y C u a r to Civil d el C i r c u i to de C a r t a g e na (Bolívar), a t i n e n te al c o n o c i m i e n to d el proceso verbal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y otros, c o n t ra la Agencia Oceánica S.A.S. ANTECEDENTES 1.- En el libelo presentado a n te el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», de la q ue d an c u e n ta estas diligencias, la parte actor a reclamó de la jurisdicción que «se DECLARE que el transportador armador del buque "WANHE", sociedad COSCO CONTAINER LINES LTD., representado legal y judicialmente por su agente marítimo AGENCIA OCEÁNICA S.A.S. "OCEANIC", incumplió los contratos de transporte celebrados bajo los conocimientos de embarque emitidos a los consignatarios, al no haber ejecutado aprópiadamente sus obligaciones de conducción y entrega, siendo responsable por el encallamiento o varadura del buque "WANHE" al ingresar al canal de acceso del puerto de Buenaventura el
í día 24 dé setiembre de 2014», y, en efecto, q ue «se DECLARE que al haber incumplido sus obligaciones inherentes a la navegación y Radi¿a4ión n°. 11001-02-03-000-2018-00412-00 transporte de la carga en forma apropiada y cuidadosa, el transportador es responsable por los mayores costos del transporte originados en los gastos de sqlvamento y avería gruesa que se impusieron a las cargas transportadas, por razón de la varadura del buque "WANHE" a su ingreso al puerto de Buenaventura [...]». Además, en c u a n to a la cbmpetencia aseveró que «recae en su cabeza [...], por tratarse de ur} asunto civil de mayor cuantía y el procedimiento ha de corresponder á, un Proceso Declarativo Ordinario» (Fls. 98 a 1 05 C d n o. No. 1).
2. C u m p l i d os l os trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Cbatorce Civil d el C i r c u i to de
Bogotá D.C., y el 13 de diciembre de 2 0 15 declaró no s er competente p a ra conocer del a s u n t o, por c u a n to «el domicilio principal de la parte demandada es la ciudad de Cartagena de Indias, según lo manifiesta el demandanté, luego es a los Juzgados de esa ciudad a quien corresponde el cohocimiento del presente asunto (regla 1 Artículo] 28 Código General del Pr^oceso), y si se quisiera acudir a la regla 3°^ o 6°- de la misma disposición tampoco se ha dicho que
correspondan a esta capital». D ecpisión respecto de la q ue el ,1 e x t r e mo activo presentó «re a^rso de reposición y en subsidio apelación», arguyendo, c on base en lo regulado p or el n u m e r al I 1° d el artículo 28 d el C.(jj.|P., q ue h ay «multiplicidad de i I domicilios del demandado [...]», y, también, «carencia de residencia en el país del demandado COSCO CONTAINER LINE LTD», pues, c u a n do «el demandado no tenga residencia en el país, [se podrá] demandar en el lugar de residencia (del derriandante» (Fls. 107 a 1 10 ídem). S u b s i g u i e n t e m e n t e, ¿resentó «REFORMA DE LA i DEMANDA», en la q ue solicitó «inclusión de partes demandadas» Radicación n°. 11001-02-03-000-2018-00412-00 c o mo f ue la sociedad Navegación d el Pacifico S.A.S., a s i m i s m o, «reforma de los hechos», y «reforma de las pretensiones», esta última, en el sentido de q ue «se DECLARE que el transportador y armador del buque "WANHE", sociedad WANHE SHIPPING INC., representado legal y judicialmente por su agente marítimo AGENCIA OCEÁNICA S.A.S. "OCEANIC", incumplió los contratos de transporte celebrados bajo los conocimientos de embarque emitidos a los consignatarios, al no haber ejecutado apropiadamente sus obligaciones de conducción y entrega, siendo responsable por el encallamiento o varadura del buque "WANHE" al ingresar al canal de
acceso al puerto de Buenaventura el día 24 de septiembre de 2014» (Fls. 1 19 a 123 ídem). El D e s p a c ho cuestionado, manifestó q ue al e n t r ar a «resolver lo pertinente respecto a la solicitud elevada en el memorial que antecede, de no ser porque se advierte la improcedencia de los recursos impetrados por lo siguiente: El artículo 139 del Código General del Proceso señala: "siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente (...) Estas decisiones no admiten recurso."». En consecuencia, declaró «improcedente resolver los anteriores escritos» (Fl. 1 24 ídem).
3. S u b s i g u i e n t e m e n t e, el expediente f ue enviado al J u z g a do C u a r to Civil d el C i r c u i to de C a r t a g e na (Bolívar), q u i en consideró q ue carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto q ue o c u pa la atención de la Corte, p u es determinó q ue «el apoderado judicial de las sociedades accionantes en el afán legítimo de perseguir que la competencia se radicara efectivamente en la ciudad de Bogotá, presentó, además de los recursos de reposición y apelación subsidiaria contra el auto que declaró la incompetencia (naturalmente improcedentes por disposición legal, tal como acertadamente lo asumió el juzgado remisor), solicitud Radicación n°. 11001-02-03-000-2018-00412-00 de reforma de la demanda, incluyendo a una nueva persona jurídica en
calidad de sujeto pasivo, pues esta sí detenta el domicilio principal de la ciudad capital», frente a lo cual, consideró procedente la «reforma á la demanda» planteaciá por el actor. A s i m i s m o, argüyó q ue «el numeral 1 ° del artículo 28 del estatuto procesal, reza que "...si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios [es competente] el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Fls. 15 a 18 C d no No. 2). 4.- Así l as cosas, conforine al c a n on 1 39 d el Código General del Proceso, se e n t ra a desatar el tópico en cuestión.
C O N S I D E R A C I O N ES
1. H a b i da c u e n ta que sé e n f r e n t an juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto ¡I negativo suscitado entre elloé, de acuerdo c on los artículos i 139 ibidemy 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 5, modificado por el 7° de su p ar 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. P a ra la determinación de la competencia, debe precisarse q ue la selección d el j u ez a quien, previa autorización legal, le corresponde a s u m ir el conocimiento de u na causa litigiosa, surge corrió el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la pek-sona involucrada, al sitio en
donde el accionado tiene sil domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o n a t u r a l e za del a s u n t o, entre otros. P or supuesto, j en ciertas ocasiones a u n q ue 4 Radicación n°. 11001-02-03-000-2018-00412-00 algunos de esos factores se entremezclan y se v u e l v en concurrentes, prevalecen u n os sobre otros. 3. - De l as p a u t as de competencia territorial consagradas p or el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, la d el n u m e r al p r i m e ro (1°) c o n s t i t u ye la regla general, esto e s, q ue «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva). En tratándose de a s u n t os suscitados, e n t re otros, que se inicien «en contra de una persona jurídica», c o n f o r me al n u m e r al q u i n to (5°) d el precepto en c o m e n t o, a s i m i s m o,
también es competente el f u n c i o n a r io j u d i c i al del «domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de esta» (subrayas por f u e ra del texto original). 4. - En este o r d en de ideas, de la revisión efectuada a las actuaciones c u m p l i d a s, p a r t i c u l a r m e n t e, al escrito de d e m a n da y al certificado de existencia y representación legal de la Agencia Oceánica S.A.S., c u m p le a f i r m ar q ue t o da discusión la z a n ja los textos m i s m os de esas partidas, c o n f o r me a los precisos términos allí trazados, s in que sea m e n e s t er recabar en adicionales precisiones sobre el Radicación n°. 11001-02-03-000-2018-00412-00 Así, emerge del análisis de esas piezas procesales que el señalado a conocer la controversia s u s c i t a da es el J u z g a do C u a r to Civil del C i r c u i to de C a r t a g e na (Bolívar), en v i r t ud del fuero competenciali regulado p or el n u m e r al 5° del artículo 28 del C.G.P., qiie al respecto establece que en «los procesos contra una persona ^jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán ¿pmpetentes, a prevención, el juez de
aquel y el de esta», (subrayas por f u e ra del original). Lo anterior, h a b i da c u e n ta q ue en el libelo introductorio se señala que la Agencia Oceánica S.A.S., tiene i; \ su domicüio en la ciudad de Cartagena, de lo que surge a qué juzgador le i n c u m be avocar el juicio del sub examine, pues, conforme a lo afirmado eñ el escrito reseñado, l os demandantes p a ra efecto de establecer el juez competente, tuvieron en c u e n ta el domicilio de la demanda, solo que, según se desprende del certificado de existencia y representación no i O ídem). corresponde a Bogotá sino a Caiitagena. (Fls. 1 11 a 117 5.- En su p r i m er inciso, ©1 artículo 27 del C.G.P. e^cpresa que La competencia no variará pór la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte I I en el proceso, salvo cuando ke trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuáles la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia II i tenga competencia. 6 Radicación n°. 11001-02-03-000-2018-00412-00 De acuerdo con lo transcrito, itérese, queda fijada en cabeza del Despacho C u a r to Civil del C i r c u i to de C a r t a g e na (Bolívar) la competencia, p u es esta fue la elección que desde la a p e r t u ra llevó a cabo el e x t r e mo activo, debido a que de lo
a l u d i do en el escrito inicial y lo aportado c on este, se colige que la e m p r e sa Agencia Oceánica S.A.S., tenía su domicilio en la ciudad de Cartagena; y, c on sustento en la n o r ma precedente, dicha competencia no puede cambiar al pretender incluir en el proceso nuevos demandados a través de la reforma de la demanda; circunstancia que no altera la competencia por el factor territorial deterrninada con base en el inicial domicüio de la persona jurídica convocada, en razón de la preclusión de la facultad de elección que les asiste a los actores. A h o r a, si b i en el D e s p a c ho de C a r t a g e na manifestó que el J u ez de la capital c o l o m b i a na no consideró lo aducido en «la reforma de la demanda», no e ra dable p a ra el p r i m e r o, e n t r ar a e x a m i n ar lo presentado allí, debido a que el acto procesal de «reforma de la demanda» se hizo c on posterioridad a la decisión j u d i c i al proferida por el j u z g a do de Bogotá, p u es ese análisis e ra dable realizarlo u na veZ el competente d e n t ro d el a s u n to h a ya a s u m i do el c o n o c i m i e n to del trámite. 6.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente d e m a n da al Despacho C u a r to Civil del C i r c u i to de C a r t a g e na (Bolívar), a q u i en le corresponde c o n t i n u ar con el
conocimiento de la acción emprendida. Radicación n°. 11001-02-03-000-2018-00412-00 D E C I S I ON En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, R E S U E L VE PRIMERO: D E C L A R AR q ue el conocimiento d el il ' proceso de la referencia, deberá c o n t i n u ar por c u e n ta del Juzgado C u a r to Civil del C i r c u i to de C a r t a g e na (Bolívar).
S E G U N D O: C O M U N I C AR lo decidido al Juzgado Catorce Civil del C i r c u i to d^ Bogotá D . C, acompañándole copia de este proveído. , T E R C E R O: R E M I T IR el expediente a la célula j u d i c i al referida en el n u m e r al p r i m e to de esta resolutiva.
C U A R T O: L I B R A R, p or Secretaría, l os oficios li \ correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
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