CSJ - AC1576-2025 (2025-01064-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1576-2025 (2025-01064-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1576-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01064-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Madrid.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Itaú Colombia SA formuló demanda ejecutiva contra Natalia Andrea Arbeláez, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 000050000543623, junto con los intereses moratorios causados.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba en virtud «del lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la demandada» [archivo digital 007Demanda].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01064-00 2 2.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la causa «por carecer de competencia territorial ‘local’ », toda vez que de «la revisión efectuada al expediente se obtiene que el demandado tiene su domicilio ubicado en [e]l municipio de Madrid (Cundinamarca)», razón por la
de competencia territorial ‘local’ », toda vez que de «la revisión efectuada al expediente se obtiene que el demandado tiene su domicilio ubicado en [e]l municipio de Madrid (Cundinamarca)», razón por la cual dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de esa localidad [archivo digital 011RECHAZA POR COMPETENCIA - EJECUTIVO]. 3.- Al recibir el pleito, el Segundo Civil Municipal de Madrid, también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir que: (…) el homónimo juzgador erró en la interpretación de la norma, toda vez que, no puede confundir el lugar donde el demandado recibe notificaciones con el domicilio de este (…) Ahora bien, analizando la demanda, se encuentra que el apoderado de la parte demandante señala que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, adicionalmente, el abogado indica que el competente para conocer el presente asunto es el Juez de Bogotá en razón de la naturaleza del proceso, el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la Demandada Art 28 núm. 3 C.G.P. y la cuantía que de conformidad con lo previsto en la Ley 1564 de 2012 estimó en MÍNIMA CUANTÍA (…). Como si fuera poco, verificado el titulo valor base de ejecución el lugar de cumplimiento de la obligación también es la ciudad de Bogotá (…).
Precisando que: (…) el demandante optó por la regla prevista en el numeral 3 del artículo 29 del C.G.P., en el cual se estable que es TAMBIÉN
Precisando que: (…) el demandante optó por la regla prevista en el numeral 3 del artículo 29 del C.G.P., en el cual se estable que es TAMBIÉN competente el lugar el cumplimiento de la obligación. Quiere decir que está a arbitrio del demandante donde formular su demanda, por lo que el competente es esa instancia judicial y no este estrado
(…). Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 013 AutoProponeConflictoCompetencia].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01064-00 3
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los
demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01064-00 4 interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en
demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC38342022, 29 ag., rad. 2022-02401-00). 4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no hay duda en que el litigio planteado por Itaú Colombia SA, va dirigido a obtener el pago del monto contenido en un pagaré y sus correspondientes intereses moratorios, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem. Ciertamente, la entidad ejecutante optó por radicar el pleito ante los jueces de Bogotá, lugar en donde, según la postulación inicial y el título valor, debía ser cumplida la obligación, de ahí que, como la actora eligió a los estrados judiciales de esta ciudad y formuló aquí su demanda,
postulación inicial y el título valor, debía ser cumplida la obligación, de ahí que, como la actora eligió a los estrados judiciales de esta ciudad y formuló aquí su demanda, competía a la funcionaria seleccionada, impartir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01064-00 5 tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía modificar un acto procesal de la parte que se realizó con sujeción a los preceptos legales. La promotora de la causa estaba facultada para elegir y habiendo optado por el sitio de acatamiento de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio de la ejecutada que, en todo caso, también resulta ser esta capital. En este punto es importante precisar que no pueden confundirse los conceptos de domicilio y notificación, como lo hizo la primigenia falladora al entender que la localidad de Madrid, señalada en el libelo como una de las direcciones de notificación de la ejecutada, era la misma a la que aludía la regla primera del artículo 28 mencionado, pues esta Corporación en varios de sus pronunciamientos ha recalcado la marcada diferencia que existe entre uno u otro, indicando que « (…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los
permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00).
5. De ahí que fue equivocado afirmar que la pasiva cuenta con domicilio en aquella locación, en tanto, de la información obrante en el legajo surge que, lo es la ciudad de Bogotá, territorio que coincide con el del cumplimiento de la obligación convenida y, por tanto, resulta armonioso con la elección de la ejecutante establecida de manera clara desdeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01064-00 6 su libelo genitor, escogencia que, como quedó decantado, se enmarca en la regla del numeral 3º mencionado líneas atrás. 6.- Así las cosas, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , por ser el competente para conocer del proceso ejecutivo, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la ejecutante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada