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CSJ - AC158-08-10-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC158-08-10-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Punenta:

DR. HECTOR MARIN NARANJO

SaFne dts Baoyot á, D. C., ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno. - +. Se decide el confilcto de compatencia surgido entre los Juzgados Pro miscuo de Familia de Facatativé (Cundinamarca) y Undécino ds Fenil lla de Santa Fo do Bogot$, dentro del proceso de alimentos promovi do en interés da los menores UILLIAM JAVIER, TATIANA ALEXANDRA y MABEL ROSA GONZALEZ ESCOBAR, frente a GERMAN GONZALEZ MORALES. | ANTECEDENTES: El proceso sa bnició en virtud a la demanda presentada el dl siste (7) de Jullo de mil novecientos ochenta y seis (1985), por la Defenso ra de Menores do Facatativá, ante el Juzgado hoy denominado Promis cuo de Familia, antes de Menores, da esa localidad, dependencia que ta admitió y le dió el trámite correspondiente, profiriendo sentencia el IS de enero de 1987, en ta que condenó al demandado a pagar un porcentaje de sus ingresos, luego aumentado al prosperar nusva demanda en tal sentido, y exonerado do cancetarios a favor de Uliliam Javier por adquirir, éste, su mayorías de edad. Dentro del proceso sc allegó Informa sobre el cambio ds residencia de las menores demandantes, con base en el cual, el Juzgado de conoci 000375 miento so abstuvo de sogulr tramitándolo, ordenando su envío of Juz gado de Familla de ta ciudad de Bogotá,

Previo reparto, el proceso correspondió al Jurgado Undécimo de Fami Ha do Santa Fo de Bogotá, despacho quo se deciaró iIncompotents pa ra conocer del asunto y ordenó remitirto al Tribunal Discipiinario para "decidir el confiicto que se ha creado”, Corporectón que to remitió finatmento a ia Corta, dándoscio el trémite de tay.

SE CONSIDERA: Los Juzgedos en cenfileto corresponden a la misma jurisdicción y portenccen a Distritos Judiciales diferentes, por lo cual es la Sala de Ca | sación Civil ta que, en virtud a lo reglado por el artículo 28 del C. de p. c., tiens competencia funcional para dirimir aquel, En cuanto a la competencia por razón del territorio, para conocer de los procesos de allmentos en que actúan menores de edad, como demandantes, el estatuto ergánico de la Jurisdicción de Familla, Decreto 2772 de 1839, en su artículo 0”, establece: “En los procnsos ds alimentos..., en Guo el menor sed demanden to, ta compotencia por rezón dal fector territorial corresponderá afjuar del domicdeil lmelnoor” , A su voz, tal noras es concordante con la disposición especial conte nida en el artículo 139 del Decrato 2737 del mismo año, o Código del Menqouo rdis,pon e: Los representantes legoios del menor, ta persona que lo tenga

~ — 00037 bajo su culdado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Jusz de Familia 0, en su defecto, ante el Juez Municipal del tugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se

tramitará por el procedimiento ques regulan los artículos siguientes La normatividad antericr no deja duda alguna sobre la competencia exclusiva del Juez de la residencia del menor para conocer del proceso de alimentos, competencia que no se modifica con tos cambios que luego se presentaren en el decurso del correspondiente trámite, tal como asf lo ha venido sosteniendo Inveriablemente la doctrina de ta Corto: ... el conocimiento de la demanda por la cual se persigue una asignación alimentaria compete al Juez de Familia (antes de Menores) del domicillo que tenga el menor demandants, en el momento de introducir la correspondideemnatndea. En apoyo de su tesis, siempre agujo ta Corte que "las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicillo de las partes.y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirseta demanda, son las determinantes de la competencia, prácticamente para todo el curso del negocio, y las modificaciones qua posteriormen to pueden darso en retación con tales factores no son bastantes para modicfon imuy ccoantadras iexcaepc,ione s. Es to que pregoenl as e cular principio de ta perpetuatio jurisdictionis". (Au5 det ocotub re de 1930). Por cuanto el conflicto que se dirims se originó en el hecho de haber se residenciado las menores demandantes en ciudad distinta a la en que vivían al momento de presentarse la demanda, y el asunto de que 000377 so trata no se refiere a “fijación o revisión de cuota alimentaria”, en cuyo caso sf habría lugar a considerar el domicilio actual de tos meno res demandantes, se ordenará que el trámits del proceso continús an

ts el Jurgado Promiscuo de Familla de ta ciudad de Facatativs (Cundinamarco).

DECISION: En mérito do lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil, RESUELVE: 1) Es el Juez Promiscuo de Femilia de Facntativó (Cundinamarca). el competento para seguir conociendo el presente proceso do afimentos de tas menores TATIANA ALEXANDRA y MABEL ROSA GONZALEZ ES COBAR, en fredno tGEReMA N GONZALEZ MORALES. 2) Remítase el expediente a dicho Despacho Judicial, y comunfQuess al Juzgado Undécimo do Femilia de esta ciudad.

Cépyi neotisfiqeues e.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

EDUARDO CARCIA SARMIENTO

000378

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

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