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CSJ - AC158-1994 18-05-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC158-1994 18-05-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. _Ra Santafé de Bogotá, dieciocho (18) EA de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Decidese sobre la admisibilidad de la demanda con que la aquí demandada dice sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 3 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Gloria Inés Amaya Camacho contra Blanca Lucia Amaya Camacho.

A cuyo propósito se considera: 1.- Es bien sabido que la demanda sustentatoria del recurso de casación, por referirse a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y, por tanto, eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias que tiene establecidas la ley, so pena, como es obvio, de que su ineptitud impida que se dé traslado a la parte opositora de la impugnación, 2.- De conformidad con el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener, entre otros requisitos, el siguiente: d nD )90 2 “_..3.- La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en 3.- En el presente caso, la demanda presentada para sustentar el aludido recurso, se compone de tres cargos, en los que, aunque no se determina expresamente la causal de casación invocada, se deduce, por su desarrollo, que están

edificados al amparo de la causal primera que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial", en la modalidad contemplada en el inciso 20. del numeral lo. del predicho articulo 368 ibidem, como quiera que en ellos se cuestiona el manejo de las pruebas aportadas al proceso, pues en dicho inciso se prevé que ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba". (Subraya la Sala). 4.- Siendo ello asi, la recurrente estaba inexorablemente obligada a señalar en cada una de esas acusaciones las normas de 228 3 carácter sustancial vulneradas con el fallo impugnado; sin embargo, de su lectura se establece que tal requisito no se cumplió, pues la recurrente omitió señalar en ellas los preceptos de rango sustancial vulnerados con la sentencia recurrida en casación. Y el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, denunciado en el cargo primero, no responde al precitado linaje, ya que simplemente se limita a consagrar el deber de testimoniar que tiene toda persona, excepto en los casos determinados por la ley.

5. Las razones anotadas son suficientes para desembocar en que la demanda aquí presentada no es ¡idónea desde el punto de vista formal y, en consecuencia, debe declararse desierto el recurso (artículo 373, inciso 40., Código de

Procedimiento Civil). Por lo expuesto, se resuelve:

En razón a que la demanda de casación no reúne los requisitos formales, declárase DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 3 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Gloria Inés Amaya Camacho contra Blanca Lucía Amaya Camacho. 231 4 Devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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