CSJ - AC158-2004 [1100102030002004-00730-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC158-2004 [1100102030002004-00730-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
L
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogota, D. C, seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Referenda: Expediente No.
110010203000200400730-00 Se decide el conflicto de competencia que por el conocimiento del proceso de declaracion de existencia y disolucion de sociedad patrimonial de hecho, promovido por MARIA BELEN ARIAS ARIAS frente a JOSE ALFREDO PENARANDA, en su condicion de heredero de OSCAR PENARANDA ORTIZ, surgio entre los Juzgados Primero de Familia de Cucuta y Segundo de Familia de Medellin.
ANTECEDENTES
1. Asistida por apoderado judicial, MARIA BELEN ARIAS ARIAS presento demanda ante el Juez de Familia de Medellin (reparto), solicitando que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial surgida de la union marital que mantuvo con OSCAR PENARANDA ORTIZ, y que se decretara su disolucion y posterior liquidacion, por causa del deceso de este, acaecido el 28 de febrero del aho en curso, adscribiendo al referido funcionario la competencia para conocer de tal asunto, por su naturaleza, cuantia y "...el domicilio comun anterior de las partes".
2. Rechazada por el Juez Segundo de Familia de la mencionada ciudad, quien se declare incompetente territorialmente para asumir su conocimiento, por estar domiciliado el demandado en la ciudad de Cucuta, se dispuso su remision al Juez de Familia de dicha ciudad, para
que los fines correspondientes.
3. El Juez Primero de Familia de Cucuta, a quien se le asigno en el reparto, declino tambien la competencia que se le atribuyo, precisando que definiendose en el caso "...
JAAP. Exp. 110010203000200400730-00 2 ofe acuerdo al domicilio o resldencia del demandado, o en su defecto al domicilio del demandante (art. 23 num. 1 y 2 del C. de P.C.), y el del domicilio comun anterior, mientras el demandante lo conserve num. 4° del articulo en mencion, y por analogia el articulo 5° ibidem", al optar la actora por demandar en la ciudad de Medellin, lugar donde convivlo la pareja y tiene aquella su domicilio, amen de estar ubicados todos los bienes que adquirieron y donde se produjo el deceso de Peharanda Ortiz, es al juez de dicha ciudad a quien corresponde avocar su conocimiento. Apoyado en las consideraciones expuestas, provoco el conflicto de competencia de cuya definicion se ocupa la Corte.
CONSIDERACIONES
1. La distribucion de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideracion al factor territorial, esta orientada por las reglas contenidas en el articulo 23 del Codigo de Procedimiento Civil, precepto que en su numeral 1° consagra una pauta general para tal proposito, JAAP. Exp. 110010203000200400730-00 3 consistente en que "en los procesos contenclosos, salvo disposlcion legal en contrarlo, es competente el juez del domicilio del demandado". Ademas del fuero general senalado,
establece en ciertos eventos, la concurrencia de otros foros, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de resldencia del demandado, cuando este carece de domicilio, o concurrente por eleccion, caso en el cual la escogencia del foro o foros concurrentes con aquel, especificamente determinados por la ley, corre por cuenta del actor.
2. No erige el citado precepto el fuero del domicilio comun anterior de la pareja, u otro especial, en pauta unica o concurrente con la regia general, a la luz de la cual deba establecerse la competencia territorial en los procesos que tengan por objeto la declaracion de existencia, disolucion y liquidacion de sociedades patrimoniales entre compaheros permanentes, como tampoco la instituye la ley 54 de 1990, por la cual se definieron las uniones maritales de hecho y el regimen patrimonial entre compaheros permanentes, de ahi que para su determinacion deba estarse a la regIa general del domicilio de la parte demandada consagrada en el articulo 23
JAAP. Exp. 110010203000200400730-00 4 numeral 1° del Codigo de Procedimiento Civil, por ser contenciosa la materia por definir. Siendo inoperante en el caso el fuero invocado en la demanda -domicilio comun anterior de las partes-, e informandose alii mismo que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Cucuta, foro que de acuerdo con lo que se dejo precisado, rige la competencia territorial en procesos como el incoado, es al Juez de Familia de dicha ciudad a quien compete avocar su conocimiento, sin perjuicio desde luego de que tal
atribucion pueda ser objetada en la oportunidad y por los cauces procesales apropiados. DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, Sala de Casacion Civil, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CUCUTA es el competente para conocer del proceso de declaracion de existencia y disolucion de sociedad patrimonial de hecho, promovido por MARIA BELEN ARIAS ARIAS frente a JOSE JAAP. Exp. 110010203000200400730-00 5 ALFREDO PENARANDA, en su condicion de heredero de
OSCAR PENARANDA ORTIZ.
Remitase el proceso a dicha oficina y hagase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.