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CSJ - AC158-2004

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC158-2004
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

a NAS 06 28 J y E a | : |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No.

110010203000200400730-00 Se decide el conflicto de competencia que por el conocimiento del proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho, promovido por MARIA BELÉN ARIAS ARIAS frente a JOSÉ ALFREDO PEÑARANDA, en su condición de heredero de OSCAR PEÑARANDA ORTÍZ, surgió entre los Juzgados Primero de Familia de Cúcuta y Segundo de Familia de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Asistida por apoderado judicial, MARIA BELÉN ARIAS ARIAS presentó demanda ante el Juez de Familia de Medellín (reparto), solicitando que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial surgida de la unión marital que mantuvo con OSCAR PEÑARANDA ORTÍZ, y que se decretara su disolución y posterior liquidación, por causa del deceso de éste, acaecido el 28 de febrero del año en curso, adscribiendo al referido funcionario la competencia para conocer de tal asunto, por su naturaleza, cuantía y "...el domicilio común anterior de las partes".

2. Rechazada por el Juez Segundo de Familia de la mencionada ciudad, quien se declaró incompetente territorialmente para asumir su conocimiento, por estar domiciliado el demandado en la ciudad de Cúcuta, se

dispuso su remisión al Juez de Familia de dicha ciudad, para que los fines correspondientes.

3. El Juez Primero de Familia de Cúcuta, a quien se le asignó en el repartó, declinó también la competencia que se le atribuyó, precisando que definiéndose en el caso "...

JAAP. Exp. 110010203000200400730-00 2 de acuerdo al domicilio o residencia del demandado, o en su defecto al domicilio del demandante (art. 23 num. 1 y 2 del C. de P.C), y el del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve num. 4° del artículo en mención, y por analogía el artículo 5° ibídem", al optar la actora por demandar en la ciudad de Medellín, lugar donde convivió la pareja y tiene aquélla su domicilio, amén de estár ubicados todos los bienes que adquirieron y donde se produjo el deceso de Peñaranda Ortiz, es al juez de dicha ciudad a quien corresponde avocar su conocimiento. Apoyado en las consideraciones expuestas, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte.

CONSIDERACIONES

1. La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, precepto que en su numeral 1° consagra una pauta general para tal propósito, JAAP. Exp. 110010203000200400730-00 3 consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo

disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Además del fuero general señalado, establece en ciertos eventos, la concurrencia de otros foros, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, caso en el cual la escogencia del foro o foros concurrentes con aquel, específicamente determinados por la ley, corre por cuenta del actor.

2. No erige el citado precepto el fuero del domicilio común anterior de la pareja, u otro especial, en pauta única o concurrente con la regla general, a la luz de la cual deba establecerse la competencia territorial en los procesos que tengan por objeto la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, como tampoco la instituye la ley 54 de 1990, por la cual se definieron las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, de ahí que para su determinación deba estarse a la regla general del domicilio de la parte demandada consagrada en el artículo 23

JAAP. Exp. 110010203000200400730-00 4 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por ser contenciosa la materia por definir. Siendo inoperante en el caso el fuero invocado en la demanda -domicilio común anterior de las partes-, e informándose allí mismo que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Cúcuta, foro que de acuerdo con lo que se dejó precisado, rige la competencia territorial en procesos como el

incoado, es al Juez de Familia de dicha ciudad a quien compete avocar su conocimiento, sin perjuicio desde luego de que tal atribución pueda ser objetada en la oportunidad y por los cauces procesales apropiados. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA es el competente para conocer del proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho, promovido por MARIA BELÉN ARIAS ARIAS frente a JOSÉ JAAP. Exp. 110010203000200400730-00 5 ALFREDO PENARANDA, en su condicion de heredero de

OSCAR PENARANDA ORTIZ.

Remitase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado. 7

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANU ISIDRO ARDILA VELASQUEZ — — ’ JAAP. Exp. 110010203000200400730-00 6

ENTE

JAME ACEERTOS ARRUBLA PRUCAR” a

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

So Ls

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO za

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAAP. Exp. 110010203000200400730-00 7

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