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CSJ - AC1582-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1582-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1582-2026 Radicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., catorce (14) abril de dos mil veintiséis (2026). S e pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Victoria Díaz de Sánchez y Paola Alexandra Sánchez Díaz respecto de la sentencia de 25 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo instaurado por las recurrentes contra Óscar Sánchez Vega.

I. ANTECEDENTES 1.- María Victoria Díaz de Sánchez y Paola Alexandra Sánchez Díaz iniciaron acción verbal contra Óscar Sánchez Vega, para que se declarara, como pretensiones principales declarativas (1ª – 4ª) y las que tituló de cumplimiento deRadicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 2 obligaciones derivadas de la comunidad; terminación del acuerdo; y consecuenciales (5ª – 6.8), las siguientes: «[…] 1. Declarar que las partes, en su condición de comuneros, celebraron un acuerdo verbal para el manejo, explotación, disposición, uso y aprovechamiento del bien común (en adelante el Acuerdo), en los términos descritos en el capítulo de hechos.

2. Declarar que el demandado incumplió las obligaciones de comunero según las circunstancias relatadas en los hechos de esta demanda.

Acuerdo), en los términos descritos en el capítulo de hechos.

2. Declarar que el demandado incumplió las obligaciones de comunero según las circunstancias relatadas en los hechos de esta demanda.

3. Declarar que el demandado incumplió las obligaciones derivadas del acuerdo a que se refiere la pretensión primera, en las circunstancias relatadas en los hechos de esta demanda.

4. En particular, aunque no exclusivamente, declarar que el demandado incumplió el acuerdo entre los comuneros al haber registrado un establecimiento de comercio en el inmueble común, en las circunstancias que se relatan en los hechos de la demanda.

[…]

5. Decretar la terminación del Acuerdo, como consecuencia de los incumplimientos del demandado.

6. Como consecuencia de todas las pretensiones anteriores: 6.1. Decretar la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio “Estación de Servicio automotriz El Éxito” con número de matrícula mercantil 02974387 y ordenar que se oficie a la Cámara

de Comercio de Bogotá DC para los efectos correspondientes. 6.2. Ordenar al demandado cumplir en adelante con la correspondiente obligación de comunero de no hacer, absteniéndose de adelantar en el inmueble, directamente o por interpuesta persona, cualquier obra o actividad de uso y explotación del bien común, sin el concurso y aprobación de las demandantes. 6.3. Condenar al demandado a volver el bien común al estado anterior al incumplimiento de sus obligaciones de no hacer,

explotación del bien común, sin el concurso y aprobación de las demandantes. 6.3. Condenar al demandado a volver el bien común al estado anterior al incumplimiento de sus obligaciones de no hacer, derivadas de su condición de comunero y del Acuerdo, deshaciendo, a su costa, las obras y modificaciones realizadas en el inmueble.Radicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 3 6.4. Condenar al demandado al reembolso en favor de MARÍA VICTORIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, de la parte proporcional de los gastos de la comunidad pagados por ella. 6.5 Condenar al demandado al reembolso, en favor de MARÍA VICTORIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, de los aportes al proyecto que correspondían a ÓSCAR SÁNCHEZ, 6.6 Condenar al demandado en favor de las demandantes, a título de perjuicios, al pago de los frutos civiles que estas dejaron de percibir, a prorrata del derecho de cuota de cada una de ellas en el inmueble, según se detalla en los hechos de la demanda. En subsidio de esta pretensión, condenar al demandado a pagar a MARÍA VICTORIA DÍAZ el 50% del valor de los frutos civiles que dejó de producir el inmueble. 6.7 Ordenar al demandado no impedir el ingreso al predio, de las demandantes. 6.8 Incluir en las condenas dinerarias los incrementos legales por actualización y/o intereses». De manera subsidiaria a la quinta y sexta peticiones principales, elevó las de cumplimiento de obligaciones

demandantes. 6.8 Incluir en las condenas dinerarias los incrementos legales por actualización y/o intereses». De manera subsidiaria a la quinta y sexta peticiones principales, elevó las de cumplimiento de obligaciones derivadas de la comunidad; acatamiento del acuerdo; y consecuenciales, las siguientes: «1. Ordenar al demandado a cumplir todas sus obligaciones incumplidas de comunero y del Acuerdo, en los términos relatados en los hechos de la demanda.

2. En particular: 2.1. Condenar al demandado a pagar a la Sociedad el aporte en dinero contenido en el Acuerdo -aporte pasado y futuro-, para efectos de la construcción y operación de la Estación de Servicio, junto con los intereses moratorios. 2.2. Decretar la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio “Estación de Servicio automotriz El Éxito” con número de matrícula mercantil 02974387 y ordenar que se oficie a la Cámara

de Comercio de Bogotá DC para los efectos correspondientes.Radicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 4 2.3. Condenar al demandado a cumplir en adelante con la correspondiente obligación de comunero de no hacer (también derivada del Acuerdo) absteniéndose de adelantar en el inmueble, directamente o por interpuesta persona, cualquiera obra o actividad sin el concurso y aprobación de las demandantes. 2.4. Condenar al demandado a volver el bien común al estado anterior al incumplimiento de sus obligaciones de no hacer

actividad sin el concurso y aprobación de las demandantes. 2.4. Condenar al demandado a volver el bien común al estado anterior al incumplimiento de sus obligaciones de no hacer derivadas de su condición de comunero y del Acuerdo, deshaciendo, a su costa, las obras y modificaciones realizadas en el inmueble. 2.5 Condenar al demandado al reembolso en favor de MARÍA VICTORIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, de la parte proporcional de los gastos de la comunidad pagados por 2.6 Condenar al demandado al reembolso, en favor de MARÍA VICTORIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, de los aportes al proyecto que correspondían a ÓSCAR SÁNCHEZ, pagados por ella. 2.7 Condenar al demandado en favor de las demandantes, al pago de todos los perjuicios derivados de sus incumplimientos, que se prueben dentro de este proceso. 2.8 Condenar al demandado, en particular, pero no exclusivamente, al pago de los frutos civiles que estas dejaron de percibir, a prorrata del derecho de cuota de cada una de ellas en el inmueble, según se detalla en los hechos de la demanda. En subsidio de esta pretensión 2.7., condenar al demandado a pagar a MARÍA VICTORIA DÍAZ el 50% del valor de los frutos civiles que dejó de producir el inmueble. 2.8 Incluir en las condenas dinerarias los incrementos legales por actualización y/o intereses. 2.9 Condenar al demandado a entregar el bien común a la

civiles que dejó de producir el inmueble. 2.8 Incluir en las condenas dinerarias los incrementos legales por actualización y/o intereses. 2.9 Condenar al demandado a entregar el bien común a la sociedad INVERSIONES SÁNCHEZ DÍAZ ESTACIÓN DE SERVICIO MADELENA S.A.S., según los términos detallados en los hechos de la demanda. 2.10. Ordenar al demandado permitir el ingreso al predio de las demandantes y de la sociedad INVERSIONES SÁNCHEZ DÍAZ ESTACIÓN DE SERVICIO» [Archivo digital: 028ReformaDemanda.pdf].Radicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 5 2.- En respaldo de dicha reclamación, se alegaron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: 2.1.- El 27 de diciembre de 2005, Óscar Sánchez Vega, María Victoria Díaz de Sánchez y Paola Alexandra Sánchez Díaz, adquirieron en común y proindiviso el bien ubicado en esta urbe, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-40330289, cuyas cuotas de dominio ascendían al 50%, 30% y 20%, respectivamente (E.P. 15781, 27 dic. 2005). 2.2.- Los comuneros acordaron destinar el predio a una actividad económica empresarial consistente en la construcción y explotación de una Estación de Servicio automotriz -EDS, lo cual, constituía el propósito económico de la comunidad, cuyo vehículo fue la constitución de la

actividad económica empresarial consistente en la construcción y explotación de una Estación de Servicio automotriz -EDS, lo cual, constituía el propósito económico de la comunidad, cuyo vehículo fue la constitución de la sociedad Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena S.A.S., con una composición accionaria del 50% para cada uno, entre María Victoria y Oscar, cuyo objeto social comprendía la construcción, operación y explotación de estación de servicio y actividades automotrices conexas (16 dic. 2010). 2.3.- Celebraron con esa Compañía un acuerdo de ejecución del proyecto para el establecimiento y operación de una estación de servicio (EDS) en el inmueble de su propiedad (el Proyecto), mediante el cual, éste sería aportado económicamente al negocio a través de su explotación, la sociedad desarrollaría integralmente el proyecto empresarial, los frutos económicos derivados del arrendamiento del inmueble se repartirían conforme a las cuotas de dominio y,Radicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 6 María Victoria Díaz de Sánchez sería la representante legal en su fase administrativa, por lo que, Óscar Sánchez Vega, sería el suplente, auditor y supervisor técnico del proyecto, manteniendo la comunidad la propiedad, mientras la sociedad asumió la actividad mercantil. Asimismo, se convino que para la ejecución del proyecto María Victoria Díaz y Paola Sánchez - actuando la primera en nombre y por cuenta de la segunda a prorrata de su derecho de

sociedad asumió la actividad mercantil. Asimismo, se convino que para la ejecución del proyecto María Victoria Díaz y Paola Sánchez - actuando la primera en nombre y por cuenta de la segunda a prorrata de su derecho de cuota - aportarían la mitad de los recursos y Óscar Sánchez la suma restante; empero la Compañía Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena S.A.S. manejaría los dineros y celebraría los contratos necesarios para la ejecución del proyecto, previa aprobación de los copropietarios en cada caso. 2.4.- Siendo ello así, la sociedad mencionada celebró con los comuneros contrato de arrendamiento, cuyo canon se sufragaría a partir de la puesta en marcha y operación de la (EDS) y, lo percibido por cánones serían repartidos entre los comuneros a prorrata de sus respectivas cuotas; por lo que, tras obtener licencia urbanística (Resolución 141-0542 de 2014), el 1° de agosto de 2015 la empresa inició la construcción de la Estación de Servicio de Combustibles y GNV y de ocho (8) locales comerciales, debiendo quedar terminada en el primer semestre del año 2016 2.5.- Los extremos de la litis, en su condición de copropietarios, asumieron de manera concertada roles específicos para desarrollar el proyecto de la estación deRadicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 7 servicio hasta su puesta en operación, gestionando conjuntamente la aprobación urbanística y la licencia de

7 servicio hasta su puesta en operación, gestionando conjuntamente la aprobación urbanística y la licencia de construcción ya mencionada, durante su ejecución realizaban periódicamente comités de obra para tratar avances, selección de contratistas y decisiones técnicas y comerciales, a los cuales asistían los comuneros y personal vinculado al proyecto - entre ellos el gerente Fabián Portilla, el residente de obra Camilo Cely, el interventor demandado y familiares que actuaban como apoyo -, con el fin de coordinar la ejecución integral del proyecto. 2.6.- A partir del mismo 1° de agosto de 2015, con el apoyo técnico del arquitecto Fabián Portilla como director del proyecto contratado, los propietarios tuvieron la oportunidad de contemplar diferentes alternativas para poner en funcionamiento la (EDS) bajo la premisa que la Compañía S.A.S. fungía como arrendataria, quien a su vez debería celebrar todos los convenios en dicha ejecución; por lo que, se agendaron acercamientos con las principales comercializadoras mayoristas de combustible, a saber, Petrobras Colombia, Chevron Texaco, Terpel Colombia, ExxonMobil de Colombia, Puma Energy Colombia y Gas Natural Fenosa. 2.7.- Indicaron que todas las negociaciones con Terpel, Gas Natural, Puma y Chevron, fueron saboteadas por el extremo pasivo, quien impedía materializarlas en su mayoría al mostrar desacuerdo con las condiciones estipuladas; sin embargo, de manera subrepticia y sin aviso a las otras

extremo pasivo, quien impedía materializarlas en su mayoría al mostrar desacuerdo con las condiciones estipuladas; sin embargo, de manera subrepticia y sin aviso a las otras propietarias, creó un establecimiento de comercioRadicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 8 denominado “Estación de Servicio Automotriz EL ÉXITO”, ubicado en la misma localización del bien, para explotar una (EDS) con el mismo objeto del proyecto, celebrando el 18 de junio de 2018 contrato de suministro de combustible con Chevron, hipotecando a favor de esta última su derecho de cuota sobre la heredad (E.P. n.° 387, 1° abr, 2019). 2.8.- Las gestoras, sostuvieron que el convocado, al constituir ese establecimiento de comercio propio, continuaba participando en las gestiones y negociaciones del proyecto adelantado por la sociedad operadora, conducta que -aducenevidenció un propósito oculto de desarrollar el negocio por cuenta propia; por ello señalaron que ejerció abusivamente sus facultades, quebrantó la buena fe objetiva y desconoció tanto las reglas de la comunidad como el acuerdo existente entre los copropietarios al intentar asumir la operación del negocio sin el consentimiento de las demás comuneras. Además, incumplió el acuerdo entre los comuneros y sus obligaciones como copropietario, dado que, solamente «la

sociedad INVERSIONES SÁNCHEZ DÍAZ ESTACIÓN DE SERVICIO

comuneras. Además, incumplió el acuerdo entre los comuneros y sus obligaciones como copropietario, dado que, solamente «la sociedad INVERSIONES SÁNCHEZ DÍAZ ESTACIÓN DE SERVICIO MADELENA S.A.S. sería el vehículo para la explotación y el funcionamiento de la estación de servicio en el inmueble, tal como se evidencia en las negociaciones que se realizaron con los diferentes proveedores del sector, en los que la sociedad INVERSIONES SÁNCHEZ DÍAZ ESTACIÓN DE SERVICIO MADELENA S.A.S. sería quien celebraría directamente los contratos »; de lo contrario, todos los comuneros, habrían recibido el arrendamiento mensual por virtud del contrato suscrito con la Sociedad S.A.S.Radicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 9 2.9.- Finalmente, adujeron las actoras que para corroborar lo sucedido, el 11 de septiembre de 2019, acompañados de Fabián Portilla, visitaron el fundo del proyecto de su propiedad, pero se les impidió el ingreso por un vigilante; momento en el cual, constataron que se efectuaban trabajos de instalación de “Imagen corporativa” de “Chevron Texaco” y una división en malla en el patio de maniobras de la (EDS), obras ejecutadas sin conocimiento ni autorización de las demandantes ni de la Compañía Inversiones Sánchez Díaz Estación De Servicio Madelena

maniobras de la (EDS), obras ejecutadas sin conocimiento ni autorización de las demandantes ni de la Compañía Inversiones Sánchez Díaz Estación De Servicio Madelena S.A.S. [Derivado: 028ReformaDemanda.pdf]. 3.- El libelo genitor fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de enero de 2021 [Derivado: 005AdmiteVerbal.pdf]. 4.- Al ser enterado de la actuación Óscar Sánchez Vega, se opuso a los anhelos propuestos , formulando el medio exceptivo que tituló “Inexistencia del vínculo contractual a que se refiere la primera pretensión” [folio 66, Archivo: 015ContestacionDemanda.pdf]. 5.- Ante la reforma de la demanda efectuada por el extremo activo, el a quo la admitió y notificó dicha providencia por estado a la pasiva [Derivado: 033AutoAdmiteReformaDemanda.pdf]. 6.- La primera instancia culminó con fallo proferido el 24 de febrero de 2025, que negó el petítum del libelo introductorio y condenó en costas a las gestoras [Archivo: 231ActaDeAudienciaFALLO.pdf].Radicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 10 7.- Apelada esa decisión por las promotoras, el Tribunal Superior de esta Capital, la confirmó mediante providencia de 25 de julio de 2025, que es materia de la presente impugnación [Archivo digital: 009SentenciaConfirmatoria.pdf, del cuaderno 2 del Tribunal].

Superior de esta Capital, la confirmó mediante providencia de 25 de julio de 2025, que es materia de la presente impugnación [Archivo digital: 009SentenciaConfirmatoria.pdf, del cuaderno 2 del Tribunal].

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de concluir que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y de hacer algunas precisiones en torno a trámites nulitativos elevados a instancia de la pasiva, enfrentó el Tribunal la situación planteada en el proceso, así: 1.- Ab initio, mencionó que ratificaría la decisión del a quo, en tanto, la presunta existencia de un « acuerdo verbal tripartito» celebrado entre las partes en su condición de comuneros sobre el predio con matrícula n.° 50S-40330289 -del cual las opugnantes derivan obligaciones implícitas a cargo del demandado, al margen del régimen estatutario de la Sociedad Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena S.A.S.-, carece de reconocimiento jurídico dentro de la disciplina normativa, jurisprudencial y doctrinal que gobierna el cuasicontrato de comunidad; máxime cuando, las divergencias surgidas entre copropietarios deben ventilarse mediante las acciones judiciales previstas por el legislador para la regulación, administración o terminación de la comunidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica.

Destacó que, las promotoras fundaron su petítum de manera contundente en el «supuesto del cuasicontrato de

comunidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica. Destacó que, las promotoras fundaron su petítum de manera contundente en el «supuesto del cuasicontrato de comunidad» que las vincula de manera mancomunada con suRadicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 11 antagonista, coincidiendo ambos extremos en que adquirieron el inmueble en un 50% el demandado, 30% y 20% las demandantes María Victoria y Paola Alexandra, respectivamente; situación jurídica esta que « conlleva a que entre las partes se haya configurado un cuasicontrato de comunidad, definido en el art. 2322 del C.C. como la “comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa , es una especie de cuasicontrato” (se resalta)», premisa que apoyó en un pronunciamiento de esta Corte (Sent., 24 septiembre 1946, LXI, 567). 2.- Dicho esto, el ad quem descendió al análisis concreto, esbozando que aunque la administración del fundo no podía examinarse exclusivamente de cara a los estatutos de la sociedad Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena S.A.S., ello no implicaba la existencia de un acuerdo obligacional autónomo entre los comuneros distinto de las figuras jurídicas conocidas, pues la participación desigual de estos en la sociedad, impedía afirmar que hubiesen constituido una sociedad respecto del bien común,

de las figuras jurídicas conocidas, pues la participación desigual de estos en la sociedad, impedía afirmar que hubiesen constituido una sociedad respecto del bien común, razón por la cual debieron celebrar un contrato de arrendamiento a favor de la persona jurídica para permitir la explotación del fundo. No obstante, esgrimió que las actoras no identificaron «los elementos esenciales, naturales y accidentales de ese “acuerdo integrador” (art. 1501 del C.C.), si se asimilaba a alguno de los contratos típicos consagrados en la ley o atípicos según la costumbre y explicados por la jurisprudencia o la doctrina », ni demostraron una manifestación de voluntad clara del demandado encaminadaRadicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 12 a obligarse en términos distintos a los derivados del régimen legal de la comunidad y de los contratos efectivamente celebrados, por lo que no podía deducirse de él fuente autónoma de obligaciones. 3.- El Tribunal entendió que no era viable deducir, con fundamento exclusivo en la buena fe o en la destinación económica común del predio, la existencia de obligaciones prestacionales - en específico de no hacer - a cargo de los comuneros, pues ello excluiría la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, dado que tales deberes solo surgen una manifestación expresa de esta o de la ley; de ahí que, los testimonios que describen una práctica de decisiones

comuneros, pues ello excluiría la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, dado que tales deberes solo surgen una manifestación expresa de esta o de la ley; de ahí que, los testimonios que describen una práctica de decisiones mancomunadas o de actuación conjunta tendientes a «demostrar el contenido obligacional del supuesto “acuerdo integrador”» no acreditan un compromiso jurídico vinculante del demandado, ya que únicamente reflejan comportamientos circunstanciales e inferencias, sin demostrar un acto concreto en el que este hubiera aceptado obligarse a abstenerse de determinada conducta. 4.- El ad quem también indicó que el litigio no podía resolverse bajo la premisa de la existencia de un acuerdo expreso entre los comuneros sobre la forma de administrar el inmueble, porque la prueba recaudada únicamente permitió formular conjeturas o inferencias acerca de un eventual contenido obligacional, mas no acreditar con certeza una manifestación de voluntad creadora de obligaciones.Radicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 13 5.- Advirtió que el verdadero trasfondo de la litis radicaba en un conflicto propio del cuasicontrato de comunidad derivado de desacuerdos entre los comuneros sobre la administración del inmueble, particularmente frente al ejercicio del poder decisorio de uno de ellos; de suerte que, todos los copropietarios gozan de iguales facultades sobre la

comunidad derivado de desacuerdos entre los comuneros sobre la administración del inmueble, particularmente frente al ejercicio del poder decisorio de uno de ellos; de suerte que, todos los copropietarios gozan de iguales facultades sobre la cosa y las decisiones administrativas deben adoptarse por unanimidad, de modo que ante la falta de acuerdo, el ordenamiento prevé un trámite judicial específico para regular la administración del bien común conforme a los artículos 16 a 28 de la Ley 95 de 1890 - incluyendo la designación de administrador y la solución de controversias -, lo que evidencia que la controversia debió encauzarse por las acciones propias de la comunidad. Asimismo, enfatizó en que el canon 417 de la ley adjetiva, transcribe la mayoría de esos preceptos al «consagrar el trámite de “designación de administrador fuera de proceso divisorio”, precisamente para atender por vía judicial aquellos eventos en los cuales los comuneros “no se avienen en el manejo del bien común” »; aunado al hecho que los comuneros conservan la posibilidad de promover el proceso divisorio para poner fin a la copropiedad y solucionar definitivamente sus diferencias, aun cuando no fuera posible acudir al trámite judicial para designar administrador del bien común, siendo por ello inviable una pugna declarativa relacionada con el « hipotético acuerdo verbal integrador». 6.- En lo atinente a las aseveraciones del a quo, resaltó

que como entre las mismas partes existen otros juicios en losRadicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 14 que se debaten los mismos supuestos de hecho bajo distintos enfoques jurídicos, en este asunto no es posible reconfigurar la causa petendi ni analizar las pretensiones desde una perspectiva diferente a la planteada por las propias demandantes, esto es, a la luz del cuasicontrato de comunidad. 7.- Finalmente, acotó que no profundizaría «en relación con el análisis probatorio presentado por las demandantes en su recurso de apelación, pues como viene de explicarse, los fundamentos fácticos de la demanda no encuentran asidero jurídico bajo los parámetros del cuasicontrato de comunidad, aunado a que ninguno de los hechos narrados en ese libelo aluden a que el demandado haya manifestado, en determinado momento, la voluntad de obligarse expresamente a no hacer determinadas conductas, de allí que la eventual confesión ficta aludida por las apelantes por la inasistencia del demandado a la audiencia inicial, o por la no contestación a la reforma de la demanda, no permita adoptar una decisión distinta a la anunciada en el inicio de estas consideraciones» [Archivo digital: 009SentenciaConfirmatoria.pdf, del cuaderno 2 del Tribunal].

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se levantó sobre cinco (5) cargos; el primero y quinto, por «violación directa» (núm. 1º del artículo 336

Tribunal].

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se levantó sobre cinco (5) cargos; el primero y quinto, por «violación directa» (núm. 1º del artículo 336 del Código General del Proceso) y los demás embates, por «violación indirecta» (núm. 2º ídem). Las censoras los desarrollaron así: PRIMER CARGORadicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01

15 Con base en la causal primera de casación, se acusó la determinación del iudex de segundo grado, por falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1496, 1500, 1501, 1502, 1503, 1517, 1518, 1519, 1602, 1603, 1610, 1612, 1615, 1616, 1617 y 1626 del Código Civil; y por errónea interpretación de los cánones, 2322, 2326 y 2328 y s.s. ibídem. Como sustento, dijeron que el Tribunal en su argumento central, según el cual, « [l]a hipótesis de un acuerdo verbal integrador tripartito entre las partes como personas naturales y comuneros del inmueble (...) carece de respaldo en la ley, la jurisprudencia y la doctrina relativa al cuasicontrato de comunidad » y la ulterior explicación basilar, en la que dijo no ahondar « en relación con el análisis probatorio presentado por las demandantes en su recurso de apelación, pues como viene de explicarse, los fundamentos

la ulterior explicación basilar, en la que dijo no ahondar « en relación con el análisis probatorio presentado por las demandantes en su recurso de apelación, pues como viene de explicarse, los fundamentos fácticos de la demanda no encuentran asidero jurídico bajo los parámetros del cuasicontrato de comunidad…”», dio a entender que resultaba razonable sostener que al fundarse los supuestos de hecho del libelo genitor en supuestas estipulaciones contractuales privadas y no en las disposiciones legales que regulaban el cuasicontrato de comunidad, bastaba para desestimar el petítum, quedando dispensado ese juzgador de efectuar un examen suasorio adicional. Con base en ello, enunciaron que no pretenden «llevar la discusión al terreno probatorio en el presente cargo, sino llamar la atención del extremo al que llega las tesis del Tribunal», al colegir que podía rechazar todas las pretensiones de la demanda, sin ningún tipo de análisis probatorio; aunado al hecho que, el ad quem, en su tesis central no citó «una norma legal de respaldoRadicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 16 o un principio general por lo menos, ni trae referencia alguna a posiciones doctrinales o jurisprudenciales que corroboren su aserto, ni estructura algún fundamento lógico: la afirmación es totalmente gratuita y arbitraria; ni hace la sentencia alguna otra alusión ni fundamento, con lo cual está faltando al deber consignado en el artículo 280 del CGP que le impone motivar el fallo con suficiencia, incluyendo los razonamientos legales (…)».

arbitraria; ni hace la sentencia alguna otra alusión ni fundamento, con lo cual está faltando al deber consignado en el artículo 280 del CGP que le impone motivar el fallo con suficiencia, incluyendo los razonamientos legales (…)». Bajo ese panorama, esgrimieron que aquella tesis inaugural del ad quem, «invade ilícitamente el ámbito de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad que faculta a todas las personas con capacidad de ejercicio para adquirir derechos y para obligarse, mientras el acuerdo no esté prohibido por la ley y cumpla con los requisitos de existencia y de validez establecidos en ella »; tanto más, cuando la controversia debía resolverse a la luz del principio de autonomía privada consagrado, entre otras normas, verbi gratia, en los artículos 1602 y 1503 del Código Civil, mientras que el Tribunal se limitó a invocar de manera genérica el régimen del cuasicontrato de comunidad sin identificar concretamente la disposición normativa que respaldaba su conclusión. En suma, sustentaron que «el Tribunal confundió el cuasicontrato de comunidad con una limitación absoluta a la autonomía privada, pero yerra porque la existencia del cuasicontrato no excluye la posibilidad de pactos adicionales. Creó una prohibición inexistente: que los comuneros no pueden obligarse entre sí por acuerdos privados vinculantes. Ello desconoce directamente los arts. 1494 (fuentes de las obligaciones), 1502 (autonomía de la voluntad), 1602

inexistente: que los comuneros no pueden obligarse entre sí por acuerdos privados vinculantes. Ello desconoce directamente los arts. 1494 (fuentes de las obligaciones), 1502 (autonomía de la voluntad), 1602 (fuerza obligatoria) y 1603 (buena fe objetiva) »; además, la transcendencia del yerro endilgado al sentenciador de segundo nivel está enfocado en que rechazó la «totalidad de lasRadicación n.° 11001-31-03-001-2020-00367-01 17 pretensiones y [negarse] de plano, según dijo, a acometer la discusión probatoria sobre la existencia del Acuerdo vinculante (…)». SEGUNDO CARGO Adujeron la existencia de una infracción indirecta, por error de hecho en la apreciación probatoria y, por tanto, transgredirse los preceptos 666, 1494, 1495, 1496, 1500, 1501, 1517, 1518, 1519, 1602, 1603, 1608 y 1610 del

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