CSJ - AC1583-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1583-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1583-2026 Radicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., catorce (14) abril de dos mil veintiséis (2026). S e pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Inversiones Zune 2021 C.A. respecto de la sentencia de 29 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual instaurado por la recurrente contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda.
I. ANTECEDENTES 1.- Inversiones Zune 2021 C.A. (con domicilio en Venezuela) incoó acción de responsabilidad civil contractual
contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda (domiciliada en Colombia), a fin de que se declarara la existencia de un contrato de compraventa internacional deRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 2 naturaleza comercial celebrado entre estas, cuyo objeto fue la fabricación y suministro de repuestos marca Foxboro y Triconex, por un valor de USD943.642,06, conforme a la orden de compra ZUNE‑PMMEJ‑ODC‑18‑82796‑001. Pidió que se declarara que la pasiva (i) incurrió en un “incumplimiento absoluto e injustificado ” al no entregar los repuestos pactados y que, conforme a sus obligaciones contractuales, debía devolver a la actora el anticipo pagado
“incumplimiento absoluto e injustificado ” al no entregar los repuestos pactados y que, conforme a sus obligaciones contractuales, debía devolver a la actora el anticipo pagado bajo dicha orden; y (ii) incumplió la obligación de restituir ese adelanto y vulneró sus deberes de diligencia, buena fe y lealtad contractual. En consecuencia, solicitó que se declarara su responsabilidad civil contractual y que se reconociera que la desatención de aquel convenio generó perjuicios materiales a la accionante, consistentes en: (i) Daño emergente , por valor de $2.090’764.035.oo, que a la fecha de presentación de la demanda se estimaron en EUR414,423.38, a la tasa de cambio de $5,045.46957 por cada euro; y, (ii) L ucro cesante pasado o consolidado , en la cifra de: a)- $2.790.944.830,15 en el proceso No. 6600027982 Proceso Licitatorio D-072-18: USD 602.509,57 entre Petromonagas e Inversiones Zune es decir el 23 de diciembre del 2019 y el momento de la presentación de la demanda el día 19 de abril del 2023; b)- $6.787’846.938,11 por laRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 3 pérdida utilidad en Proceso No. 6600041053 Proceso Licitatorio D-072-19-0067: USD1.465.361,37 entre Petromonagas e Inversiones Zune.; y c)- $930’867.457.oo, por la
Proceso Licitatorio D-072-19-0067: USD1.465.361,37 entre Petromonagas e Inversiones Zune.; y c)- $930’867.457.oo, por la pérdida utilidad en el Proceso No. 6600041054 Proceso Licitatorio D-072-19-0066: USD200.955,80 entre Petromonagas e Inversiones Zune; y, Lucro cesante futuro, «correspondiente a las sumas relacionadas en el rubro de lucro cesante consolidado llevados hasta el tiempo en que se profiera la decisión, es decir, hasta finalizar del periodo indemnizable (Sentencias de 27 de marzo de 2003, 09 de septiembre de 2010 y 06 de mayo de 2016 y SC181462016; 15/12/2016)». Finalmente, exigió el pago de intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de las mismas [Archivo digital: 12Subsanacion.pdf, sub-carpeta: 001PrimeraInstanciaParte1, expediente digital]. 2.- En respaldo de su reclamación, se alegaron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: 2.1.- A partir de la propuesta n.° 18‑000000‑32‑B formulada por Schneider Electric Systems Argentina Inc. y Schneider Electric Systems Colombia Ltda (2 nov. 2018), la actora con domicilio en Venezuela emitió la orden de compra ZUNE‑PMMEJ‑ODC‑18‑82796‑001 (12 dic.) para la fabricación y suministro de repuestos Foxboro y Triconex,
actora con domicilio en Venezuela emitió la orden de compra ZUNE‑PMMEJ‑ODC‑18‑82796‑001 (12 dic.) para la fabricación y suministro de repuestos Foxboro y Triconex, por valor cercano a USD 943.068,98, con t érminos de pagoRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 4 del 50 % de anticipo y 50 % previo al despacho; todo ello, a fin de cumplir con sendos contratos con la sociedad venezolana Petromonagas S.A., para reposición de stock del mejorador de los repuestos prenombrados. 2.2.- Las certificaciones del representante autorizado que le otorgaron a la demandante, fueron rubricadas desde Colombia por Felipe Sinisterra Velasco, representante legal de Schneider Electric Systems Colombia Ltda., por lo que, a partir de la orden de compra de 12 de diciembre de 2018, la Compañía «Schneider» expidió la proforma P ‑0007 por valor de EUR414.423,38 - equivalente al 50 % del pedido -, cuyo pago fue expresamente requerido vía mensaje de datos por Felipe Sinisterra el 22 de abril de 2019 y efectuado por Zune 2021 CA el 24 de ese mes y año. 2.3.- Schneider Electric Systems Colombia Ltda, a través de su representante legal Felipe Sinisterra Velasco, el 11 de junio de 2019, comunicó modificaciones por obsolescencia de varias referencias, con reducción del monto global a USD938.270,82 y sustituci ón de ítems específicos; empero, Zune 2021 CA, el 08 de noviembre de 2019 informó
obsolescencia de varias referencias, con reducción del monto global a USD938.270,82 y sustituci ón de ítems específicos; empero, Zune 2021 CA, el 08 de noviembre de 2019 informó que la totalidad de los repuestos Foxboro y Triconex se encontraban fabricados. 2.4.- Sin embargo, por conducto de correos electrónicos del 16 de enero y 10 de febrero de 2020, Felipe Sinisterra en calidad de representante legal de Schneider Colombia y director de ventas y mercadeo de Schneider Argentina, indicó la imposibilidad de despachar los repuestos por « restriccionesRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 5 comerciales impuestas por el Departamento del Tesoro del gobierno de Estados Unidos de América hacia las empresas controladas por entidades estatales Venezolanas » y, propuso resolver anticipadamente la orden de compra del 12 de diciembre de 2018, devolviendo el anticipo vía entidad bancaria Deutsche Bank. 2.5.- Atendida la propuesta de resolución de la orden de compra citada, el 26 de agosto de 2020 Schneider Colombia solicitó a Zune 2021 CA acreditar la inexistencia de obligaciones pendientes con Petromonagas S.A., como condición para restituir el anticipo; por lo que, la convocante remitió la constancia de cierre de la ODC 4550019853 (10 dic. 2020); empero, a la fecha de presentación del libelo introductorio, Schneider Colombia y Schneider Argentina, no reintegraron la suma anticipada de EUR414.423,38,
dic. 2020); empero, a la fecha de presentación del libelo introductorio, Schneider Colombia y Schneider Argentina, no reintegraron la suma anticipada de EUR414.423,38, arguyendo la demandada colombiana la persistencia de restricciones que imped ían pagos a empresas venezolanas controladas por ese Estado. 2.6.- Como consecuencia del incumplimiento en la entrega y en la devolución del anticipo, Zune 2021 CA resolvió los contratos 6600027982, 6600041053 y 6600041054 adjudicados por Petromonagas S.A. y dejó de percibir las utilidades proyectadas, no teniendo en cuenta la demandada que la operación de compraventa internacional fue entre entes privados - no controlados por entidades estatales Venezolanasy que el anticipo se sufragó con capital propio; aunado al hecho que, Schneider Argentina y Colombia, conocían la recurrencia de sanciones de Estados Unidos enRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 6 operaciones vinculadas al Estado venezolano y que eran conscientes de que su propio cumplimiento resultaba “condición indispensable” para que Zune 2021 CA atendiera sus compromisos con el tercero contratante. 2.7.- Las partes celebraron una reunión virtual de arreglo directo el 27 de mayo de 2022 que no tuvo términos favorables para la actora, por lo que, el 12 de septiembre de esa anualidad Zune 2021 CA elevó derecho de petición solicitando información y especificaciones sobre las
favorables para la actora, por lo que, el 12 de septiembre de esa anualidad Zune 2021 CA elevó derecho de petición solicitando información y especificaciones sobre las restricciones invocadas, verbi gratia, naturaleza, vigencia, aplicabilidad al caso, conocimiento por parte de Schneider y gestiones adelantadas para obtener licencias OFAC o levantar eventuales barreras regulatorias; sin embargo, Schneider Colombia, respondió el 30 de ese mes y año, limitándose a remitirla genéricamente a la información del Bureau of Industry and Security BIS, sin absolver de fondo los interrogantes planteados. 2.8.- Finalmente, la convocante puntualizó que toda la negociación y ejecuci ón de la orden de compra del 12 de diciembre de 2018, se desarrolló a través de la subsidiaria en Colombia, habiendo ésta reconocido por escrito y de forma verbal su obligación de restituirle el anticipo, en cuantía de EUR414.423,38, sin que a la fecha hubiese cumplido tal deber [Archivo digital: 12Subsanacion.pdf, ibídem]. 3.- El libelo genitor fue admitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de septiembre de 2023 [Derivado: 17AutoAdmite.pdf, ídem].Radicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 7 4.- Al ser enterado de la actuación Schneider Electric Systems Colombia Ltda., no formuló en tiempo contestación a la demanda. 5.- El a quo dictó sentencia anticipada, declarando
7 4.- Al ser enterado de la actuación Schneider Electric Systems Colombia Ltda., no formuló en tiempo contestación a la demanda. 5.- El a quo dictó sentencia anticipada, declarando probado de oficio el medio exceptivo de « falta de legitimación en la causa por pasiva» (29 ag. 2024); decisión que, apelada por la actora, el ad quem infirmó y, ordenó continuar con el trámite que legalmente correspondía (21 nov. 2024), en tanto, estimó que anduvo desacertado al desestimar prematuramente el libelo, cuando con las pruebas aportadas por la parte actora, no estaba absolutamente acreditada la ausencia de legitimación de la pasiva [Derivado: 050TribunalSuperiorBogotaRevocaSentencia.pdf, sub-carpeta: 001PrimeraInstanciaParte2, del expediente digital]. 6.- Agotadas las demás fases procesales, en audiencia pública la primera instancia culminó con fallo proferido el 20 de mayo de 2025, que negó el petítum del libelo introductorio, al declarar no probada la existencia del contrato de compraventa internacional celebrado entre las partes y, condenó en costas a la gestora [Archivo: 82ActaSentenciaConcedeApelacionSuspensivo.pdf, sub-carpeta: 001PrimeraInstanciaParte7, ídem]. 7.- Apelada esa decisión por la promotora, el Tribunal Superior de esta Capital, la confirmó mediante providencia de 29 de julio de 2025, que es materia de la presente impugnación [Archivo digital: 009SentenciaConfirma.pdf, sub-carpeta:
Superior de esta Capital, la confirmó mediante providencia de 29 de julio de 2025, que es materia de la presente impugnación [Archivo digital: 009SentenciaConfirma.pdf, sub-carpeta: 11001310305120230021303Parte8, ídem].
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNALRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01
8 Luego de concluir que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y de delimitar los límites de su decisión a los motivos de censura demarcados por la Sociedad opugnante, enfrentó el Tribunal la situación planteada en el proceso, así: 1.- Ab initio , anunció la ratificación de la decisión de primer nivel, en tanto, la tesis del a quo no fue franqueada con los argumentos del recurso, al no cumplirse como un elemento axiológico de la acción de responsabilidad civil de tipo contractual incoada, esto es, la “existencia de un contrato bilateral válido” , en el sentido que la recurrente no celebró contrato alguno con Schneider Electric Systems Colombia Ltda; lo cual, extrajo de cada una de las pruebas que analizó a detalle. Y es que, a partir de una valoración integral de los medios suasorios, el Tribunal estableció que (i) la «propuesta No. 18‑00000032‑B del 2 de noviembre de 2018»; (ii) «la orden de compra de fecha 12 diciembre de 2018»; (iii) las certificaciones de 22 de mayo y 31 de agosto de 2018 expedida por Schneider Electric
de fecha 12 diciembre de 2018»; (iii) las certificaciones de 22 de mayo y 31 de agosto de 2018 expedida por Schneider Electric Systems Argentina, Inc.; (iv) la proforma Invoice n.° P ‑0007 de 22 de abril de 2019 para efectos del pago anticipado; y (v) las subsecuentes comunicaciones, oficios y mensajes de datos, de 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, 16 de enero, 10 de febrero y 10 de diciembre de 2020, 28 de marzo de 2021 y el derecho de petición de la actora del 12 de septiembre de 2022 y su respectiva respuesta; ubicaban como vendedor a Schneider Electric Systems Argentina, Inc.,Radicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 9 incluida la identificación bancaria para el anticipo y la propia correspondencia de fabricación y entrega. 2.- Esa homogeneidad documental permitía concluir que el negocio se celebró con Schneider Argentina Inc., no con Schneider Colombia Ltda; lo cual, subía de tono, al apreciar la propia declaración de parte de Felipe Sinisterra, quien, expuso «de manera coherente y con seguridad argumentativa, que Schneider Electric Systems Colombia Ltda., no sostuvo ninguna relación contractual con la empresa demandante, y que los documentos firmados por él, lo fue en calidad de agente comercial de la empresa Schneider Electric Systems Argentina, Inc.», citando in extenso apartes de de éste. 3.- Dicho esto, el ad quem coligió que se desprendía diáfanamente que el negocio celebrado a partir de «propuesta No. 18‑00000032‑B del 2 de noviembre de 2018» fue celebrado entre
3.- Dicho esto, el ad quem coligió que se desprendía diáfanamente que el negocio celebrado a partir de «propuesta No. 18‑00000032‑B del 2 de noviembre de 2018» fue celebrado entre la compañía recurrente y Schneider Electric Systems Argentina Inc., ésta última que recibió el anticipo del pago, actuando como fabricante y vendedora de los equipos Foxboro y Triconex que requería la primera; sumado al hecho que, aun cuando obran comunicaciones con membrete de Schneider Electric Systems Colombia Ltda. - en especial la misiva del 11 de junio de 2019 sobre modificaciones por obsolescencia - ello no desplazaba la trazabilidad contractual hecha por Schneider Argentina; tanto más, si con el interrogatorio de parte de Felipe Sinisterra, se acreditó que su intervención ocurrió como agente comercial de la entidad argentina.Radicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 10 4.- La iudex plural, esgrimió que la conducta del extremo activo, verbi gratia , emitir la orden de compra a Schneider Argentina Inc., pagarle el anticipo y recibir de esta las comunicaciones esenciales, impedía en sede judicial, sustituir a la contraparte, por cuanto, bajo la doctrina del venire contra factum proprium, no podía pretenderse en juicio lo contrario de lo que se aceptó y ejecutó extraprocesalmente por las prenombradas, lo cual, robustece la confirmación del fallo de primer grado. 5.- El Tribunal, igualmente, con base en precedentes de
lo contrario de lo que se aceptó y ejecutó extraprocesalmente por las prenombradas, lo cual, robustece la confirmación del fallo de primer grado. 5.- El Tribunal, igualmente, con base en precedentes de esta Corporación (SC, 12 feb. 1980, G.J. CCXXV, pág. 405 y SC, 27, jun., 2007, rad. 2001-00152-01) aplicó la regla probatoria que impide a una parte fabricarse la prueba con las razones de su dicho; comoquiera que, las afirmaciones del representante de la actora Zune 2021 CA sobre una negociación con Schneider Colombia Ltda, estuvieron desprovistas de medios de convicción que la respaldaran y, por tanto, no podían prevalecer sobre la documental y declaraciones objetivamente convergentes. 6.- Concluyó que, al no acreditarse el primer requisito estructural - la existencia de un contrato bilateral válido con Schneider Colombia -, resultaba improcedente examinar los demás reproches o la acreditación de los perjuicios implorados por la pasiva [Archivo digital: 009SentenciaConfirmatoria.pdf, del cuaderno 2 del Tribunal].
III. LA DEMANDA DE CASACIÓNRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01
11 La acusación se levantó sobre tres (3) cargos; el primero por «violación directa» (núm. 1º del artículo 336 del Código General del Proceso) y los demás embates, por «violación indirecta» (núm. 2º ídem). La censora lo desarrolló así:
PRIMER CARGO
por «violación directa» (núm. 1º del artículo 336 del Código General del Proceso) y los demás embates, por «violación indirecta» (núm. 2º ídem). La censora lo desarrolló así: PRIMER CARGO Con base en la causal primera de casación, se acusó la determinación del iudex de segundo grado, por falta de aplicación de los artículos 639, 640, 833, 842, 844, 1505, 1602, 1613 y 1614 del Código Civil; de los cánones 26 y 27 de la Ley 222 de 1995; 10, 25, 30 y 45 de la Ley 518 de 1999; y los preceptos 1.7, 1.8, 4.3, 5.3.3, 7.1.2, 7.1.6 de los principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales. Como sustento, inicialmente dijo que el Tribunal ignoró las pautas 639, 640, 833, 842, 844 y 1505 del Código Civil, en cuanto al régimen jurídico de representación legal aplicable a la persona jurídica vendedora, porque los actos desplegados por Felipe Sinisterra, representante legal de Schneider Electric Systems Colombia Ltda., no podían vincular a Schneider Electric Systems Argentina Inc., sino únicamente a su representada en Colombia, « por ser la única compañía con la que estaba vinculado laboralmente y ostentaba calidad de representante», lo que a su juicio, daba lugar a la representación aparente de Sinisterra; de ahí que, al dejar de
compañía con la que estaba vinculado laboralmente y ostentaba calidad de representante», lo que a su juicio, daba lugar a la representación aparente de Sinisterra; de ahí que, al dejar de aplicar tales normas, el fallo produjo otro resultado, o bien el contrato no se habría celebrado con nadie (lo que niega losRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 12 propios hechos negociales), o se habría convenido con una entidad para la cual no existía representación. De otra parte, alegó que la ad quem omitió analizar la presunción de subordinación societaria y configuración de un grupo empresarial (arts. 26 y 27, Ley 222/1995) que se mostraba relevante para determinar la legitimación por pasiva de Schneider Colombia Ltda., tornando inocuo el debate nominal de “Schneider Colombia o Schneider Argentina”, en tanto, « existiendo unidad de propósito el contrato de compraventa internacional objeto de la controversia, resultaba oponible a cualquiera de las dos el contrato de compraventa con Inversiones Zune en la medida en que refleja un plan de acción grupal hacia el cumplimiento de un mismo propósito del grupo por parte de SCHNEIDER ELECTRIC
SYSTEMS COLOMBIA LTDA y SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS
ARGENTINA».
Con base en ello, enunció que «en el proceso se encontraban acreditadas circunstancias subsumibles en las causales previstas en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 »; de ahí que, « demostrada la existencia de un grupo empresarial, el contrato de compraventa
acreditadas circunstancias subsumibles en las causales previstas en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 »; de ahí que, « demostrada la existencia de un grupo empresarial, el contrato de compraventa internacional objeto de la controversia no puede analizarse de manera fragmentada o aislada, sino como parte de un plan de acción empresarial unitario, orientado al cumplimiento de una misma finalidad económica del grupo, razón por la cual dicho negocio jurídico resulta oponible a cualquiera de las sociedades que lo integran, en la medida en que refleja la ejecución coordinada de una unidad de propósito común». Bajo el mismo panorama, aseguró que también se inobservó el precepto 10 de la Ley 518 de 1999, atinente al domicilio comercial con mayor conexión con el contrato y suRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 13 cumplimiento, que de haberse empleado fijaba éste en Colombia, dado que, toda la negociación y ejecución operativa se surtió a través de la filial colombiana del grupo empresarial. Por su parte, esgrimió que, era evidente el desconocimiento de la fuerza obligatoria del contrato y de los remedios por incumplimiento de la prestación contratada, porque de haberse analizado las normas ulteriormente invocadas como sustanciales - artículos 1602, 1613 y 1614 del
remedios por incumplimiento de la prestación contratada, porque de haberse analizado las normas ulteriormente invocadas como sustanciales - artículos 1602, 1613 y 1614 del C.C.; 1.7, 1.8, 4.3, 5.3.3, 7.1.2, 7.1.6 de los principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales y 25, 30 y 45 de la Ley 518 /1999 -, se lograba colegir que «existió un contrato de compraventa internacional que generó todos los efectos jurídicos correspondientes y que en virtud de [tales artículos] aterrizados al caso en cuestión con un análisis incluso superfluo de los hechos demostrados durante el proceso (en el que no se refutó siquiera la existencia del contrato de compraventa internacional por la demandada así como la no entrega de los repuestos contratados), sí existió un incumplimiento esencial por parte de la demandada, y que dicho incumplimiento generó unos perjuicios que debían ser indemnizados a favor de la parte demandante, pues en lo particular, se tiene que las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio internacional, cual es un deber que no es posible excluir ni limitar». Agregó que, el deber de lealtad negocial en los contratos «se vulnera cuando se generan apariencias con la posibilidad de inducir razonablemente a quien actúa de buena fe a formar su consentimiento de entrar en un contrato, y luego se le privan completamente de todo lo que razonablemente podía esperar a la luz del acuerdo pactado»;
razonablemente a quien actúa de buena fe a formar su consentimiento de entrar en un contrato, y luego se le privan completamente de todo lo que razonablemente podía esperar a la luz del acuerdo pactado»; máxime cuando, adujo que « estas normas sustanciales crean el derecho en la parte perjudicada, en este caso, en la parte del Comprador,Radicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 14 de exigir la indemnización por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados (art. 45 de la Ley 518 de 1999)». En suma, sustentó que, si la ad quem hubiera observado todos los preceptos aludidos, habría concluido que existió un contrato de compraventa internacional con Schneider Colombia Ltda., que la no entrega de los repuestos constituyó incumplimiento esencial y que procedían las indemnizaciones reclamadas. SEGUNDO CARGO Adujo la existencia de una infracción indirecta, por error de iure derivado del desconocimiento de normas probatorias y, por tanto, (i) transgredir los mandatos 1495 y 1602 del Código Civil, 822 del Código de Comercio, y 1.3. de los principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales; (ii) inobservar los cánones 1624 y 1849 del Código Civil y 3.7, 9 núm. 2, 10, 14, 15, 18 y 23 de la Ley 518 de 1999; (iii) falta de aplicación de los artículos 117, 196,
Código Civil y 3.7, 9 núm. 2, 10, 14, 15, 18 y 23 de la Ley 518 de 1999; (iii) falta de aplicación de los artículos 117, 196, 311, 442, 1262 del Código de Comercio y 1604 del Código Civil; (iv) haber desatendido las normas procesales 97, 167, 191, 198 y 372 del Código General del Proceso y (v) haber aplicado de manera equivocada el apartado 1.8 de los principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales y el canon 11 de la Ley 518 de 1999. Para ello, respecto del presunto quebranto de los artículos 1495 y 1602 del Código Civil, 822 del Código de Comercio, y 1.3. de los principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales, la opugnante refirió que, de laRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 15 definición de los preceptos del Estatuto Civil, únicamente están obligadas las personas que realmente participaron en la celebración del contrato y éste corresponde a un acto mediante el cual una parte se obliga frente a otra, y estas pueden estar integradas por una o varias personas; además, con base en la pauta 822 del Estatuto Mercantil, los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos comerciales; lo que le llevaba a entender que la condición de parte contractual - y
contratos y las obligaciones de derecho civil, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos comerciales; lo que le llevaba a entender que la condición de parte contractual - y por tanto la legitimación en la causadepende de la participación real en el negocio jurídico, y no del uso de un nombre comercial, rótulo o apariencia formal. Ello, por cuanto, un simple nombre comercial no basta para imponer obligaciones si no existe prueba de que la persona haya intervenido efectivamente en la convención ni de que haya consentido en asumir tales obligaciones; por ende, le censuró al fallo de la ad quem , «en el análisis de la legitimación por pasiva, (…) solamente tuvo en cuenta el nombre o rótulo comercial utilizado en algunosno en todoslos documentos contractuales del negocio con Inversiones Zune, prescindiendo de cualquier análisis de fondo sobre si en efecto existió o no una participación material de la sociedad Schneider Electric Systems Argentina Inc. en el negocio». Por tanto, aseveró que, « la omisión a la aplicación de las normas probatorias según las cuales, el solo uso de un nombre comercial no es suficiente, fue el error cardinal que le llevó a confirmar la decisión de primera instancia»; máxime cuando, omitió pronunciarse sobre los hechos confesados en el interrogatorio de parte suRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 16 representante legal Jorge Muzzatiz - quien declaró que celebró el contrato con Schneider Colombia Ltda y lo atinente al pago del anticipo – y; la declaración de parte de Felipe Sinisterra, quien
16 representante legal Jorge Muzzatiz - quien declaró que celebró el contrato con Schneider Colombia Ltda y lo atinente al pago del anticipo – y; la declaración de parte de Felipe Sinisterra, quien reconoció haber sido el representante legal de Schneider Colombia Ltda al momento de la negociación y ejecución del contrato; ser director comercial y representante sólo de esa Compañía; y nunca haber tenido cargo alguno o vínculo laboral con Schneider Argentina Inc. En punto de la supuesta inobservancia de los cánones 1624 y 1849 del Código Civil y 3.7, 9 núm. 2, 10, 14, 15, 18 y 23 de la Ley 518 de 1999, refirió que, de haberse aplicado correctamente « otro hubiera sido el sentido de la decisión en la medida en que el juez a quo y la magistrada ad quem, muy seguramente no habrían fundamentado su decisión en el hecho de que supuestamente “tampoco se acreditaron los elementos del contrato de compraventa internacional con Schneider Colombia, por cuanto además de no acreditar sus elementos esenciales con aquella no se vislumbra la calidad de proveedor de la referida demandada, el producto, las cantidades, precio, condiciones de pago, garantías, validez, ley aplicable, tribunal competente, cláusula de arbitraje y límites de responsabilidad frente a la demandada”». Igualmente que, « tratándose de un contrato de compraventa internacional, resulta irrelevante cualquier eventual diferencia entre un contrato de suministro y de compraventa, pues les resulta aplicable el
responsabilidad frente a la demandada”». Igualmente que, « tratándose de un contrato de compraventa internacional, resulta irrelevante cualquier eventual diferencia entre un contrato de suministro y de compraventa, pues les resulta aplicable el mismo régimen de fuentes jurídicas conforme al artículo 3 de la ley 518 de 1999 », lo que se exacerbaba cuando al desconocerse el alcance normativo de los hechos probados, como oferta, aceptación y pago del precio, en tanto, « el Juez de primera instancia y la Juez Ad Quem exigieron pruebas que la ley sustancial no exige para tener por demostrado válidamente un contrato deRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 17 compraventa internacional, siendo que fue debidamente probado que una parte se obligó a dar una cosa (Vendedor) y la otra a pagarla en dinero (Comprador) mediante una conducta indicativa de aceptación, existiendo por tanto un contrato de compraventa, más aún cuando el pago de un anticipo del precio, constituye una de las conductas que por excelencia son indicativas de aceptación a una oferta de venta». Ya en lo atinente a la inobservancia del artículo 1624 del Código Civil, precisó que de haber existido ambigüedad sobre la «identidad o el nombre de la parte vendedora» generada por documentos preparados o enviados por Schneider Colombia Ltda., la duda debía resolverse en contra de esta y no de aquella como parte contratante de buena fe, actuando en apariencia generada por tales documentos; de suyo que, « de haberse valorado los documentos contractuales a la luz del artículo 1624 del Código Civil, se habría encontrado que efectivamente SCHNEIDER
aquella como parte contratante de buena fe, actuando en apariencia generada por tales documentos; de suyo que, « de haberse valorado los documentos contractuales a la luz del artículo 1624 del Código Civil, se habría encontrado que efectivamente SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA debía asumir los efectos de la ambigüedad generada en sus comunicaciones y documentos contractuales sobre el nombre de la parte vendedora». De otra parte, criticó la falta de aplicación de los cánones 117, 196, 311, 442, 1262 del Código de Comercio, al existir certificado de existencia y representación que acreditaba a Felipe Sinisterra como representante legal de Schneider Colombia Ltda., sus actos dentro del ob
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