CSJ - AC1586-2025 (2021-00314-01)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1586-2025 (2021-00314-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC1586-2025 Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la admisibilidad de la demanda que Katerine del Carmen Sobrino Ávila presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de verbal de declaración de unión marital de hecho que promovió contra la cónyuge y los herederos determinados e indeterminados de Luis Alberto Pérez Santamaría, siendo la primera María Concepción Mendoza Correa y los segundos Harlet Yesid y Johan Adrián Pérez Mendoza.
I. ANTECEDENTESRadicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01
1. Katerine del Carmen pidió declarar que tuvo con el causante una unión marital de hecho del 24 de junio de 2006 al 7 de marzo de 2018.
Manifestó que entre tales fechas, en la última de las cuales Luis Alberto falleció, «conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, compartiendo techo, mesa y lecho»; prodigándose amor y apoyo económico, emocional y espiritual; integrando un hogar con los hijos de ella, quienes consideraban al finado como un padre; tratándose en público y en privado como compañeros permanentes y
lecho»; prodigándose amor y apoyo económico, emocional y espiritual; integrando un hogar con los hijos de ella, quienes consideraban al finado como un padre; tratándose en público y en privado como compañeros permanentes y como marido y mujer, tal y como eran vistos por parientes, amigos y vecinos; viajando juntos a Venezuela (2015), y participando en eventos familiares y sociales a los que también asistieron los hermanos Pérez Mendoza con quienes sostuvo una relación cordial y respetuosa que terminó cuando ellos tomaron partido por su progenitora tras al acaecimiento del óbito . En 2006 adquirieron una casa en la que vivieron hasta 2008, y posteriormente habitaron en otros cuatro inmuebles, como lo certifica el presidente de la junta de acción comunal del barrio La Sierra en relación con el primero, mientras que los testigos informan de la relación marital «vivida en cada uno de los barrios de la ciudad, respectivamente». María Concepción inició contra la UGPP y La NaciónFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que ella fue vinculada, y muy a pesar del entramado que aquélla organizó pretendiendo mostrar una imagen indecorosa del 2Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 de cujus , la demanda que presentó permite advertir que siempre supo de la unión marital de hecho y reconoció su existencia (01. Demanda.pdf, 09. Memorial.pdf).
2. Los llamados se opusieron a las súplicas y
de cujus , la demanda que presentó permite advertir que siempre supo de la unión marital de hecho y reconoció su existencia (01. Demanda.pdf, 09. Memorial.pdf).
2. Los llamados se opusieron a las súplicas y formularon las excepciones de mérito que denominaron «Falta de cumplimiento de los requisitos legales para la existencia de una unión marital de hecho», «Falta de legitimación en la causa por activa », «Temeridad y mala fe de la demandante», «Innominada» y «Prescripción» (23Contestación de demanda .pdf).
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Luis Alberto Pérez Santamaría dio por ciertos los hechos soportados documentalmente y manifestó que los demás no le constan, sin oponerse a las pretensiones y pidiendo fallar conforme al material probatorio ( 37Contestación de demanda .pdf , 39Memorial.pdf).
3. Mediante sentencia de 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla resolvió no pronunciarse sobre la última defensa de fondo y desestimó las restantes, al tiempo que accedió a las súplicas
(64Sentencia.pdf).
4. Al desatar el recurso de apelación que los hasta entonces vencidos formularon, mediante decisión mayoritaria, el superior revocó el fallo y negó las pretensiones con los argumentos relevantes para el
presente que enseguida se compendian:
entonces vencidos formularon, mediante decisión mayoritaria, el superior revocó el fallo y negó las pretensiones con los argumentos relevantes para el presente que enseguida se compendian: 3Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 El Tribunal carece de competencia sobre puntos en torno a los cuales los recurrentes no expresaron ante el a quo las razones de su inconformidad , debidamente ampliadas y argumentadas en segunda instancia. Que el juzgador singular no tuviera en cuenta algunos documentos obedece a que no forman parte de la precisa relación de los que admitió como prueba en el auto que las decretó, ejecutoriado sin recurso alguno (2 may. 2022); por tanto, no se verificará si aquellos fueron o no aportados y sólo se valorarán éstos. Demostrar la existencia de la unión marital de hecho recae en la demandante, teniendo en cuenta los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente, es decir, una comunidad de vida permanente y singular. Aunque esa carga desaparece cuando la contraparte acepta la configuración de los hechos o sus consecuencias jurídicas, si esto sólo es parcial, subsiste «por el resto de la temporalidad reclamada y…ello no implica que la parte demandada sea la que tenga que demostrar cuando y como la unión inicial concluyó» (sic); por tanto, que los convocados hubiesen reconocido la unión entre 2008 y 2012 «entre varias con similares características con otras mujeres no es
demandada sea la que tenga que demostrar cuando y como la unión inicial concluyó» (sic); por tanto, que los convocados hubiesen reconocido la unión entre 2008 y 2012 «entre varias con similares características con otras mujeres no es suficiente para tener como probado ese aspecto si del contexto de todo lo recaudado en el expediente no se logra extraer la certeza de que esa relación sentimental o marital hubiera tenido esas caracterizas a lo largo del tiempo planteado en la demanda» (sic). 4Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 Aunque las declaraciones de parte «parecen oponerse» pues cada extremo «sostiene que su núcleo familiar era el principal y que el difunto nunca puso fin a la convivencia con ellas y que las otras mujeres fueron eventuales y pasajeras…», coinciden en describir que el mismo «no tenía sentido de pertenencia con ninguno de esos núcleos familiares y no tenía el menor respeto de la figura de la fidelidad y los posible sentimientos de sus parejas, acostumbrando a mentirle a la actora con la justificación de que iba a visitar a sus hijos» (sic); igualmente, en que era un hombre «libre» que con cualquier excusa salía de la casa que compartían, demoraba días por fuera y tenía otras «mujeres que al parecer ambas conocían y no les prestaban atención por considerarlas “amoríos sin importancia”», lo que no parecen ser meras infidelidades ocasionales, «sino un estilo de vida permanentemente irresponsable que era aceptado y tolerado…».
por considerarlas “amoríos sin importancia”», lo que no parecen ser meras infidelidades ocasionales, «sino un estilo de vida permanentemente irresponsable que era aceptado y tolerado…». El indicio del ánimo de tener una unión permanente y sólida, derivado de que, según el certificado de tradición adosado, al comienzo de la relación Luis Alberto y Katerine del Carmen adquirieron un inmueble para fijar su residencia (15 jun. 2006), pierde eficacia porque el propósito concluyó con su venta (18 feb. 2010), sin que se acreditara que en el tiempo restante de la alegada convivencia hubiesen efectuado otro intento similar. Del certificado recaudado oficiosamente se establece que Luis Alberto inscribió como beneficiarias de sus 5Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 servicios médicos a Emma Isabel Martínez Villa (10 feb. 2012 - 7 ab. 2013) y a Rosa Edith Teherán Polo (19 feb. - 18 ab. 2018); es decir, esta última se hallaba anotada como «compañera permanente» cuando él murió. Según la actora, ella no necesitaba esa vinculación porque como docente tenía su propia seguridad social, y si bien no es posible saber la precisa razón que aquél tuvo, se debe partir del supuesto que aquellas mujeres igualmente fueron especiales para él, pues esa clase de favor no se le hace a cualquier «amorío ocasional». En «esas declaraciones de parte» se dice que Rosa Edith fue quien lo llevó a la institución médica en la que
especiales para él, pues esa clase de favor no se le hace a cualquier «amorío ocasional». En «esas declaraciones de parte» se dice que Rosa Edith fue quien lo llevó a la institución médica en la que estuvo recluido durante su última enfermedad y que contaba con un documento que le permitía acceder al lugar, mientras que Katerine del Carmen sólo pudo ingresar a verlo con la autorización de María Mendoza, a lo que la accionante respondió que él le dijo que ese fin de semana se iba a quedar en casa de sus hijos y que le creyó, pero el lunes recibió la noticia del internamiento. El apoderado de la actora «identificó ese documento por su fecha y contenido, en el sentido de que era un reconocimiento del señor Pérez de una Unión Marital con Rosa Theran, tratando que estos respondieran que la única finalidad del mismo era la inscripción de dicha señora como su beneficiaria en el servicio de Salud; sin embargo…ha de tenerse en cuenta cual pudo ser la precisa razón del por qué el finado estaba interesado en suministrar el acceso a la Seguridad Social de esta Mujer y que fuera esta quien lo 6Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 llevara al médico en su última enfermedad» (sic). Preguntada la actora por qué no tenía un documento de esas características1 dijo que pensaron obtenerlo, pero que nunca tuvieron el momento concreto para realizar la diligencia, «de lo cual podría deducirse que el señor Pérez no tuvo una intención seria de hacerlo durante el tiempo de su
nunca tuvieron el momento concreto para realizar la diligencia, «de lo cual podría deducirse que el señor Pérez no tuvo una intención seria de hacerlo durante el tiempo de su relación con la actora. Si se aprecia que si lo tuvo para hacerlo a favor de otra mujer» (sic). Los aspectos señalados llevan a concluir que no se acreditó que durante los 12 años alegados el fallecido hubiere tenido «un sentimiento o un querer de mantener una relación permanente solida de respeto y afecto mutuo con la finalidad de generar una unión marital de hecho con la señora Katerine Del Carmen Sobrino Avila», sin que ello resulte desvirtuado por los dos grupos de testigos, cada uno de los cuales intenta convencer que el extremo procesal que los convocó era el núcleo familiar principal donde aquél «convivía con la mujer correspondiente», limitándose a relatar «el cómo esas personas tienen la misma residencia y comparten una serie de actividades públicas, y a partir de allí, normalmente, se infiere o se considera acreditado los otros aspectos más íntimos, y el ánimo o querer de tener una relación de ese sentido, sin que los declarantes realmente manifiesten tener el cabal conocimiento de las exactas características de esa posible relación». 1Del contexto se infiere que se refiere a la declaración notarial jurada de Luis Alberto Pérez Santamaría y Roda Edith Theran Polo, realizada el 18 de abril de 2017, en la que manifiestan tener una unión marital de hecho desde dos años antes.
1Del contexto se infiere que se refiere a la declaración notarial jurada de Luis Alberto Pérez Santamaría y Roda Edith Theran Polo, realizada el 18 de abril de 2017, en la que manifiestan tener una unión marital de hecho desde dos años antes.
7Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 No es viable reconocerle mérito probatorio a las declaraciones notariales con fines extraprocesales «que se incorporaron con la demanda como formatos recepcionados en forma grupal», por no cumplir los requisitos para recibir el testimonio (artículos 220-222, Código General del Proceso), pues no se debe permitir que un testigo escuche las versiones anteriores ni puede considerarse como tal un escrito que varias personas suscriben indistintamente, al parecer previamente redactado, lo cual implica que cuando las deponentes comparecieron al juzgado a «ratificarlo» ya tenían ese condicionamiento, sin que hubieran sido precisas en relatar «unos conocimientos con los datos específicos de esas declaraciones notariales, se limitaron a hablar de la relación afectiva y su convivencia, pero al parecer no tuvieron la capacidad de conocer los datos íntimos de esa convivencia y las situaciones en que el señor Luis no permanecía siempre en casa ni la existencia esas otras mujeres que reconoció la demandante». Todas «indicaron no tener conocimiento de esto e incluso una señaló que nunca preguntó sobre esas circunstancias». Es así como Jennin María Salas Villa no precisó cuándo pudo comenzar la convivencia; Nini Johanna de la
«indicaron no tener conocimiento de esto e incluso una señaló que nunca preguntó sobre esas circunstancias». Es así como Jennin María Salas Villa no precisó cuándo pudo comenzar la convivencia; Nini Johanna de la Cruz Miranda solo conoció a Luis Alberto y a Katerine del Carmen «a partir del año 2007 en su última casa, por un año y medio» ; Hilda Rosa Sarmiento Consuegra dijo que en su caso esto sucedió desde 2008, cuando comenzó a visitarlos en la casa de la madre de él; y Dubis Beatriz Vallejo Cano mezcló los conocimientos adquiridos de su esposo, quien fue compañero de trabajo de los docentes, y del tiempo en 8Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 que fueron vecinos. Por su lado, los testigos citados a instancia del extremo pasivo nada agregan a las características de la relación que la impulsora invoca (020SentenciaUniónMarital.pdf).
5. La demandante interpuso recurso de casación, el cual le fue concedido en auto de 22 de abril de 2024 ( archivos digitales 021RCasacion.pdf, 023AutoConcedeCasacion.pdf).
6. La Corte admitió la impugnación extraordinaria, cuya sustentación la inconforme realizó en tiempo, mediante la formulación de dos cargos ( 0008Auto.pdf,
0011Demanda.pdf). PRIMER CARGO Con apoyo en la causal 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, denuncia la violación «indirecta del artículo 29 de la Constitución Política, artículo 1 de la ley 54
0011Demanda.pdf). PRIMER CARGO Con apoyo en la causal 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, denuncia la violación «indirecta del artículo 29 de la Constitución Política, artículo 1 de la ley 54 de 1990 y no aplicar lo reglado probatoriamente en el artículo 165 de la Codificación General Procesal, no dar el valor probatorio y contener errores de hecho manifiestos y trascendentes al interpretar la norma aplicable frente a la apreciación y valoración de la prueba» (sic). Sostiene que el Tribunal «condiciona la validez y existencia de la prueba de unión marital de hecho…a situaciones y suposiciones diferentes a las debatidas en el proceso», abandonando «la realidad fáctica y el estudio coherente del abundante acervo probatorio aportado por la 9Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 parte demandante, pese al suficientemente debate en sede de primera instancia; para en un claro desconocimiento de la integralidad del derecho y la libertad probatoria resolver en el sentido de que no se adecuan a lo solicitado por la norma para decretar probada la unión marital de hecho, con lo cual se desconoce y violenta la norma sustancial». En ese sentido, «valoró de forma descontextualizada y errónea las pruebas y declaraciones de la parte demándate y atribuyo calificativo desleal y no probado a la personalidad y conducta del finado señor Luis Perez Santamaria, e impuso y condición a la eficacia de las pruebas documentales» (sic) al considerar que las versiones juradas de los extremos «parecen oponerse», cuando en realidad «la oposición sí
y condición a la eficacia de las pruebas documentales» (sic) al considerar que las versiones juradas de los extremos «parecen oponerse», cuando en realidad «la oposición sí existió diáfana y concreta», pues, mientras «María Concepción Mendoza, afirmo que fue la única mujer que convivio con el finado» y, en general, los convocados «negaron permanentemente la existencia y la condición de compañera permanente» de Katerine del Carmen, ésta «manifest[ó] su condición de compañera permanente y desde inicios en audiencia de declaración del 8 de agosto de 2022, reconoció que si sabía de la existencia de los hijos del finado Luis Perez Santamaria, y permitía que fuera a cumplir con su responsabilidad de padre». Tampoco son ciertas las supuestas coincidencias que el ad quem encontró, pues la gestora jamás habló mal de su compañero y manifestó creerle. Incluso en los hechos de la demanda lo describió como una persona amorosa, al tiempo que puso de presente el entramado de María Concepción para mostrar una imagen indecorosa de él. 10Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 Igualmente, forman parte de la imaginación del sentenciador todas las demás conductas que le atribuye al excompañero, pues no se expresaron en las versiones de parte ni en las de los terceros, máxime que las pruebas documentales aportadas por la opositora no fueron tenidas en cuenta. Atinente a la certificación sobre afiliación en salud y las conclusiones que extrajo, el sentenciador no tuvo en cuenta que la propia demandada expresó «que el documento
documentales aportadas por la opositora no fueron tenidas en cuenta. Atinente a la certificación sobre afiliación en salud y las conclusiones que extrajo, el sentenciador no tuvo en cuenta que la propia demandada expresó «que el documento en su contenido no corresponde a la verdad puesto que el señor Luis Perez Santamaria, NO convivio con la señora Rosa Enith Terán Polo, ni con Enma Isabel Martínez Villa, ni ninguna otra mujer» ; igualmente, «Katherine Ávila Sobrino puso en evidencia la falsedad del contenido del documento»: en ambos casos «se trató de favores que acostumbraba hacer el señor Luis Perez Santamaria…» (sic). El ad quem estimó que «[e]l apoderado de la actora en sus preguntas a la contraparte identificó ese documento por su fecha y contenido, en el sentido de que era un reconocimiento del señor Pérez de una Unión Marital con Rosa Theran, tratando que estos respondieran que la única finalidad del mismo era la inscripción de dicha señora como su beneficiaria en el servicio de Salud; sin embargo, como antes de indicó, ha de tenerse en cuenta cual pudo ser la precisa razón del por qué el finado estaba interesado en suministrar el acceso a la Seguridad Social de esta Mujer y que fuera esta quien lo llevara al médico en su última 11Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 enfermedad»; empero, no advirtió «…que en la misma audiencia y mismo momento la verdadera finalidad fue establecer por parte de apoderado, cuáles eran las
enfermedad»; empero, no advirtió «…que en la misma audiencia y mismo momento la verdadera finalidad fue establecer por parte de apoderado, cuáles eran las intenciones de los demandados al aportar un documento que ellos consideraban falso en su contenido. Ahora, no cuestiono el fallador la razón de la parte demandada al aportar el documento. Y que explicaran las razones de porque no compareció la señora Rasa Theran, pese a la citación de la A quo., y el nulo interés de la parte demandada para que compareciere a pesar de haber utilizado el nombre de la señora Theran» (sic). Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, en relación con que ella no tuviera un documento de esas características, manifestó que «no sintió la necesidad por lo que su relación era abierta a los ojos de todo el mundo». SEGUNDO CARGO También con apoyo en la causal segunda de casación, se duele de «error de hecho» por vulneración indirecta de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, y 165, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso, a raíz del desconocimiento del contenido de la demanda a la luz del
certificado de tradición y «las declaraciones y testimonios… para en una aparente faceta de defensor de los demandados descalificar e invalidar la prueba sumaria, los testimonio e interrogatorio rendidos por los declarantes aportados por la parte demandante» (sic). 12Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 Al valorar el certificado de tradición No. 041 88152 y la escritura pública No. 2105 de 5 de junio de 2006, el fallador pasó por alto que en el hecho 5º del libelo genitor «se expresa cada uno de los lugares y direcciones en donde con posterioridad a la venta del inmueble convivieron marido y mujer Katherine Sobrino Ávila y el finado Luis Perez Santamaria, hasta el día siete (7) del mes de marzo del año 2018, fecha del fallecimiento», condicionando su «análisis bajo el supuesto de que ‘no se acreditó que en el resto del lapso que se dice que compartieron vivienda se hubiera efectuado otro intento similar’», incurriendo así en un estudio descontextualizado que «quiso desconocer las razones y finalidad de la venta del inmueble manifestado en el testimonio de la demandante Katherine Sobrino Ávila…y las intenciones de compra que tenían (preguntada por la Juez A-quo) tanto en los hechos de demanda, las declaraciones de testigos y documentos prueban las diferentes direcciones donde convivieron marido y mujer la señora Katherine del Carmen Sobrino Ávila y el señor difunto
declaraciones de testigos y documentos prueban las diferentes direcciones donde convivieron marido y mujer la señora Katherine del Carmen Sobrino Ávila y el señor difunto Luis Pérez Santamaria (Q.E,P.D), direcciones de vivienda posteriores a la venta» (sic). A las «pruebas sumaria aportadas con la demanda recaudados en primera instancia se consideró que ‘No es posible reconocerle merito probatorio’» (sic) por no cumplir los requisitos de los artículos 220 al 222 ídem, con lo cual desconoció los principios de libertad probatoria y sana crítica, «pues, no guarda ninguna correlación lo argumentado por el H. Tribunal, en ese sentido, con el acervo probatorio que se expuso con la demanda y las probanzas y declaraciones de parte realizadas en el desarrollo del 13Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 proceso. Maxime si se afirmar sin pruebas la existencia de acuerdo entre los testigos de la parte demandante» (sic). Los testimonios de Nini Jhoana de la Cruz Miranda, Dubis Beatriz Vallejo Cano, Jennis María Salas Villa e Hilda Rosa Sarmiento Consuegra «fueron infundadamente cuestionados en la sentencia acusada, vulnerando lo consagrado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, los artículos 165, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso», resaltándose ahora lo dicho en el fallo de primera instancia en el sentido que las mismas «fueron
Política, los artículos 165, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso», resaltándose ahora lo dicho en el fallo de primera instancia en el sentido que las mismas «fueron claras, categóricas en sus afirmaciones, contundente, su dicho proviene de una fuente directa de conocimiento de los hechos relatados en la demanda».
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, toda vez que, según dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en CSJ AC2655-2023, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, 14Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como
dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del
facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 15Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01
2. Si el ataque se perfila por la segunda causal de casación, referida a la violación indirecta de una norma sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea pieza basilar de la determinación confutada y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem.
También es necesario precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar normas probatorias, en cuyo caso debe citarse la que resulta infringida y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador. Al respecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» ( CJS AC3415-2018 y AC18042020).
3. La demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse.
16Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 3.1.- Los cargos son desenfocados e incompletos, en cuanto no identifican claramente, malinterpretan o pasan por alto algunos argumentos probatorios en que el Tribunal apoyó su decisión. Es así como allí donde el fallador predicó una aparente oposición entre las declaraciones de parte, porque cada extremo «sostiene que su núcleo familiar era el principal y que el difunto nunca puso fin a la convivencia con ellas y que las otras mujeres fueron eventuales y pasajeras…», la recurrente se duele de que aquél no haya advertido que la contradicción fue «diáfana y concreta » debido a que «María Concepción Mendoza, afirmo que fue la única mujer que convivio con el finado» (sic) y, en general, que los convocados le «negaron permanentemente la existencia y la condición de compañera permanente», al paso que ella «manifest[ó] su
convivio con el finado» (sic) y, en general, que los convocados le «negaron permanentemente la existencia y la condición de compañera permanente», al paso que ella «manifest[ó] su condición de compañera permanente y desde inicios en audiencia de declaración del 8 de agosto de 2022, reconoció que si sabía de la existencia de los hijos del finado Luis Perez Santamaria, y permitía que fuera a cumplir con su responsabilidad de padre». La inconformidad expuesta en los anteriores términos resulta inane, porque cuando la accionante enfatiza que existe una contradicción «diáfana y concreta» entre sus declaraciones y las de su contraparte que el Tribunal calificó como «aparente», no está planteando nada de fondo, en la medida que, en lo que resulta esencial al proceso, ambos reconocen la contundencia con que aquélla afirmó su condición de compañera permanente de Luis Alberto, mientras que la oposición se la negó. 17Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 Ahora, lo que en realidad llevó al juzgador a sostener la mera apariencia de esa divergencia fue que, no obstante lo anterior, los cabos del litigio concordaron en que el finado no tenía sentido de pertenencia a ninguno de los núcleos familiares y mentía a la actora con la justificación de ir a visitar a sus hijos, describiéndolo como un hombre «libre» que entraba y salía de la casa común y se demoraba días, que con cualquier excusa pernoctaba fuera «de su cama en otros lugares» y que tenía otras «mujeres que al parecer
que entraba y salía de la casa común y se demoraba días, que con cualquier excusa pernoctaba fuera «de su cama en otros lugares» y que tenía
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.