CSJ - AC159-1995-5547
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC159-1995-5547
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
TIA VE VULUNDIA
(01147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Referencia: Expediente No. 5547
Decide la Corte el conflicto de jurisdicción surgido entre el Juzgado Noveno de Familia y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Santafé de Bogotá
D. C., dentro de la solicitud de "autorización para efectuar la partición material de un inmueble", presentada por ANA STELLA CONTRERAS DE BARACALDO, en su calidad de representante legal de su hijo menor JAIME
ENRIQUE BARACALDO CONTRERAS.
ANTECEDENTES T.- Mediante escrito presentado 30 de noviembre de 1994, repartido al Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá D. C., la señora ANA STELLA CONTRERAS DE BARACALDO, en su condición de representante legal de su menor hijo JAIME BARACALDO CONTRERAS, pide “autorización para efectuar la partición material de un inmueble" en el que éste es comunero con otras personas. AS AS . or eSI S A¿APE U ve : : e eY .A Y.e . . » or 7 e pd 3 AR . o . E “II.- El mencionado Juzgado rechazó de ne, T: plano la solicitud, invocando falta de competencia, C , "en atención a que lo perseguido con esta demanda es la división material del inmueble descrito en la
pretensión a) y que para ello la ley no establece que se requiera autorización judicial" y, de manera complementaria, dispuso su remisión al Juzgado Civil del Circuito, reparto, de la ciudad. III.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., al que por reparto le correspondió el conocimiento de la citada demanda, según proveído de 6 de abril de 1995, se declaró a su vez incompetente y provocó el conflicto negativo para lo cual remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, por estimar que el pedimento se circunscribe únicamente a la "autorización para efectuar partición material y desenglobe del bien inmueble del menor Jaime E. Baracaldo, más (sic) no demanda la división material del bien". IV.- El 15 de mayo de la anualidad en tránsito, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé. de Bogotá, se abstuvo de hacer pronunciamiento de fondo por tratarse no de un conflicto de competencia sino de uno de jurisdicción cuyo conocimiento le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y ordenó la remisión a esta Corporación. n—n ——————_—_—_——
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A -+:0149 I 3 V.- Llegada la actuación a la Corte, n por auto del 24 de mayo del año en curso se asumió el r conocimiento del conflicto y, como se encuentra agotada su tramitación, se procede a resolverlo.
SE CONSIDERA: 1.- Ha sostenido la Sala, que los conflictos como del que ahora se ocupa son de
Jurisdicción, siendo el competente para dirimirlos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256, num 6 de la Constitución Política). Sin embargo, ante la reiterada negativa de dicho órgano a desatarlos, resulta necesario que la Corte suprema como máximo Tribunal de la justicia ordinaria proceda a tomar la decisión pertinente en casos como el presente, a fin de evitar primordialmente, que el proceso se quede sin juez que lo resuelva. 2.- La representante legal del menor JAIME ENRIQUE BARACALDO CONTRERAS solicita se le conceda autorización judicial para "efectuar la partición material" de un inmueble rural situado en la vereda San Miguel del municipio de San Francisco y del cual es copropietario con otras personas, partición que se pretende hacer por los comuneros P directamente, una vez se obtenga la mencionada P S autorización que le permita a aquella intervenir en E nombre del menor. El pedimento lo sustenta en "los art. 303, 484 y concordantes del C. C., leyes 67 de y a SE OER n o m a DA TO Pr A PP. . o dh 3UICA DE COLOMBIA : 4 1930 art 1, 75 de 1968, art 19 y 22; C. de P. C, art 469 numerales 1 y 2, 651, 653 y demás concordantes" (sic) y, en relación con el trámite que debe darse a su solicitud indica la señalada en el Título XXXII, capítulo 1 del C. P. C. y demás normas concordantes”.
3.- Leyendo detenidamente el escrito presentado por la representante legal del menor comunero, se desprende con claridad meridiana que lo pretendido y solicitado es que judicialmente se otorgue licencia o autorización para dividir o partir materialmente el inmueble en el que es copropietario con otras personas mayores de edad. 4.- Revisada detenidamente la competencia de los jueces de familia en las distintas instancias consignada en el decreto 2272 de 1972, por medio del cual se creó dicha jurisdicción especial, no se encuentra una mención expresa y concreta que le A atribuya a ella el conocimiento de la petición que A motiva el presente estudio. T A A 5.- Viene de lo anterior que, si el conocimiento de la susodicha pretensión no está asignado a la jurisdicción de familia, corresponde conocer de la demanda en tal sentido formulada, a la jurisdicción civil, independientemente del procedimiento que se emplee para ello (artículo 16 TY a E E A y a r p n m cA DE COLOMBIA pe ¿QSL 5 hd,E ho C.P.C.) e , dE 6.- AsÍ que es al Juez Cuarto Civil “3 EN del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., a quien z corresponde conocer de la presente solicitud de ES "autorización para efectuar la partición material de ds de DIN un inmueble", presentada por ANA STELLA CONTRERAS DE 3 BARACALDO, en su calidad de representante legal de su A hijo menor JAIME ENRIQUE BARACALDO CONTRERAS. z
DECISION . ió En armonía con lo expuesto, la Corte po Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de 4 competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER a que al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé É £ de Bogotá D. C., le corresponde conocer esta demanda, 4 a quien debe remitirse, por lógica, el expediente. E 4 Infórmese de esta decisión al Juzgado + Noveno de Familia de Santafé de Bogotá D. C. . h
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A 20153 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA Al ho compartir la providencia adoptada por la mayoria, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: l.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgada Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados
pertenecientes al mismo. Dist to. Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicha proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción.
2. La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuida constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que ir ó. r aa e . s daa . n s e lo i . l i A A“A . o A c AA A os » . O a ” Mp oo TREO > cuando se discute si: un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de ba competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. A 3.7 Partiendo de este antecedente y de otros que más : adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, - mediante auto de 7 de octubre de 1993, de abstuvo de 0 resolver el conflicto para conocer de un proceso E surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos
pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de 0 Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: có, “...Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está Se la de definir los conflictos de jurisdicción o de no competencia que se presenten, entre un juzgado 24 laboral y uno civil pertenecientes a un mismo ñ Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. “o... Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los a E o E RA bai ” - y PR UP 20155 3 conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre..dos..Juzgados..de..un. mismo. Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. "_.-Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes...a.. un mismo. distrito
iudicial. deberá abstenerse de decidirlo, Y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a.4n. mismo distrito,
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0156 4 y según los alcances del inciso 20. del artículo 28 del C. de P. C.%. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, com bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y | abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial.
5. Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ánte ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de
la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: "a. La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se
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03157 5 ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de indole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "bo La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. "c.- La Jurisdicción Indigena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d - La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. "e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.).
“f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacia y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana Jerárquica de normas 0158 6 y que puedan infringirla”. Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las r o relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplien el radio de acción de la jurisdicción
ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que
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1.1159 7 son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes — desde luego a la Jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos Juzgados. pertenecientes.a. un mismo. Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido Íart. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial”, para la mo z e determinación de su naturaleza. Y precisamente la « Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del sP S O O
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ATE .2 z o a P : (0 109a, Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades co atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bordadosas, extenso ianavlóagicsas , para aprehender el conocimiento «de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuido, porque así lo dice con claridad la Carta Politica de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás.
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Bb Mr, de 1 E “00161 . 3 Fecha ut supra. pl EH I R U P “as r m T A A A E A e r A