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CSJ - AC1592-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1592-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AC1592-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Denegados unos impedimentos 1 y no aceptada una recusación2, l a Sala decide el recurso de súplicainicialmente planteado como apelación, pero adecuado por el Magistrado Ponente con proveído del 17 de septiembre de 2024interpuesto por Clara Marcela Ardila López frente al AC4775 del 26 de agosto de 2024, con el cual se rechazó la demanda de revisión promovida por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2022 , en el proceso de impugnación de actas de asamblea contra el conjunto residencial Altos de Tierra Santa3.

I. ANTECEDENTES

1 Mediante AC6234 -2025 del 17 de septiembre, ver archivo “11001020300020240264700-0053Auto” del expediente digital. 2 Archivo “11001020300020240264700-0037Auto” del expediente digital. 3 Radicado 11001-31-03-036-2020-00360-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 2

1. La promotora, al considerar que se incurrió en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 355 del CGP, interpuso recurso extraordinario de revisión para que se invalide la providencia citada4.

2

1. La promotora, al considerar que se incurrió en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 355 del CGP, interpuso recurso extraordinario de revisión para que se invalide la providencia citada4.

2. El Magistrado de conocimiento -con determinación del 30 de julio de 2024 -5 resolvió inadmitir el escrito inicial.

Para ello, entre otras exigencias, ordenó: (i) la plena identificación y domicilio de todos los intervinientes en el pleito sub examine. (ii) restringir el trámite a la sentencia de segunda instancia, por lo que decretó precisar la fecha de ejecutoria y lugar donde se encuentra el expediente. (iii) expresar con claridad los hechos concretos que sirvieron de fundamento para esbozar la causal 6ª del canon 355 del CGP. Por lo que se tendrá que individualizar las actuaciones que, en su consideración, materializaron la «colusión u otra maniobra fraudulenta». (iv) formular con claridad las pretensiones correspondientes. Y, (v) enviar copia de la demanda y sus anexos a todos los interesados.

3. La convocante -en términoarrimó escrito con el que pretendió subsanar las deficiencias advertidas 6. Sin embargo, el Magistrado Sustanciador -con proveído del 26 de agosto de 2024 -7 rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. Al respecto, sostuvo que

4 Páginas 1 -23, archivo “ DEMANDA DE REVISION ULT. 04 JULIO 24 ULT” del expediente digital. 5 Páginas 1 -4, archivo “ 11001020300020240264700-0006Auto” del expediente

4 Páginas 1 -23, archivo “ DEMANDA DE REVISION ULT. 04 JULIO 24 ULT” del expediente digital. 5 Páginas 1 -4, archivo “ 11001020300020240264700-0006Auto” del expediente digital. 6 Páginas 1-28, archivo “11001020300020240264700-0008Memorial” del expediente digital. 7 Páginas 1 -11, archivo “11001020300020240264700 -0015Auto” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 3 a.-) En lo que se refiere al domicilio y lugar donde los intervinientes recibirían notificaciones, no se precisa el primer aspecto en relación con el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa Propiedad Horizontal y ninguno de los dos en cuanto a su representante legal.

b.-) Frente a la precisión del punto 1.3 en el sentido de que «si bien se cuestiona un fallo en firme, eso no significa que el recurso extraordinario se formule considerando como parte a la autoridad que lo profirió», la impugnante insiste en que la demanda se dirige contra el «Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Radicación: 110013103 036 2020 00360 - 02. Con domicilio en Bogotá D.C.» e insiste en el acápite de notificaciones en que es parte al señalar « -La entidad demandada Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil -. Radicación: 110013103 036 2020

0036002. Con domicilio en Bogotá D.C. al correo electrónico

secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co», como si dicha Corporación fuera la responsable de la ocurrencia de la causal

0036002. Con domicilio en Bogotá D.C. al correo electrónico

secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co», como si dicha Corporación fuera la responsable de la ocurrencia de la causal invocada. (…)

c.-) En cuanto a la expresión con claridad de «los hechos concretos que le sirven de fundamento, conforme a la causal invocada», extravió su camino para exponer de forma intricada su interpretación particular de como debió ser resuelto el caso, sin patentizar un comportamiento procesal conscientemente fraudulento de la oponente (…)

En resumen, el disentimiento no se contrae a un comportamiento inadecuado y maledicente del contradictor sino a la inconformidad con lo resuelto por el Tribunal con base en los medios de convicción a su alcance y sin que se anuncie algún acto que buscara esconderlos, disfrazarlos, fabricarlos o entorpecer su recaudo con el propósito de obtener un resultado favorable».

Y concluyó que «al no satisfacerse las exigencias del inadmisorio, resulta insatisfactoria la corrección.

4. Inconforme con esa determinación , la actora incoó recurso de apelación8. Destacó que

(…) con la decisión de rechazo de la demanda de revisión del proceso de la referencia, no desvirtuó que no se hubiere cumplido con los requisitos establecidos para la configuración de la causal sexta (6) del artículo 355 del Código General del Proceso (…).

8 Páginas 1-16, archivo “11001020300020240264700-0017Memorial” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 4

8 Páginas 1-16, archivo “11001020300020240264700-0017Memorial” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 4

Desconociendo que con el recurso extraordinario de revisión se propuso por la demandante examinar las circunstancias extrínsecas que encajan en los motivos previstos por el legislador y que influyeron de manera decisiva en la decisión judicial de segunda instancia que debe ser removida por tener más peso la perentoriedad de corregir la injusticia contenida en ella que la cosa juzgada.

Agregó que «(…) no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la demanda de revisión y no se motiva cuales pruebas (documentales, o cualquier otra) son las pruebas que generan situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión (…)». E indicó que en el escrito con el cual se pretendió subsanar la demanda sí señaló la dirección de notificación de la copropiedad convocada y de su representante legal. Dijo que había aclarado que el recurso se dirigía contra el fallo del ad quem, el cual quedó en firme el 7 de noviembre de 2022. Y concluyó que su disentimiento «no se contrae a un comportamiento inadecuado y maledicente del contradictor sino a la inconformidad con lo resuelto por el Tribunal con base en los medios de convicción a su alcance y sin que se anuncie algún acto que buscara esconderlos, disfrazarlos, fab ricarlos o entorpecer su recaudo con el propósito de obtener un resultado favorable (…)».

alcance y sin que se anuncie algún acto que buscara esconderlos, disfrazarlos, fab ricarlos o entorpecer su recaudo con el propósito de obtener un resultado favorable (…)».

5. El dignatari o sustanciador adecuó el recurso al de súplica. Seguidamente, se dispuso que el expediente retornara al cognoscente debido a la solicitud de «nulidad» manifestada por la actora 9. No obstante, con auto del 3 de diciembre de 2024, se consideró que lo requerido no constituía una «nulidad procesal» pues, ello correspondía es a

9 Páginas 1 -3, archivo “ 11001020300020240264700-0026Auto” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 5 un desacuerdo frente a las consideraciones de la providencia de rechazo10.

6. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio. Posteriormente, el expediente ingresó a este despacho para resolver lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el «recurso de súplica procede… contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…) La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». (Se subraya). Así las cosas, el auto que

los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». (Se subraya). Así las cosas, el auto que rechaza la demanda de revisión se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el canon transcrito.

2. La recurrente enfiló el recurso de revisión contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2022. Para ello, invocó el motivo 6° del artículo 355 del CGP. Sin embargo, el escrito inicial fue inadmitido 11. Para lo cual, se le requirió para que -entre otros -: (i) señalara el nombre, identificación, domicilio y correo electrónico de todos los intervinientes en el pleito. (ii) restringiera el trámite al fallo

10 Páginas 1 y 2, archivo “ 11001020300020240264700-0028Auto” del e xpediente digital. 11 Páginas 1 -4, archivo “ 11001020300020240264700-0006Auto” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 6 de segundo grado, indicando su ejecutoria y la ubicación del expediente; asimismo debería tener en cuenta que «si bien se cuestiona un fallo en firme, eso no significa que el recurso extraordinario se formule considerando como parte a la autoridad que lo profirió». Y, (iii) esgrimir con claridad los hechos en que se apoya la causal propuesta.

3. Se anticipa que la decisión confutada habrá de confirmarse. Ciertamente, la promotora desaprovechó la

(iii) esgrimir con claridad los hechos en que se apoya la causal propuesta.

3. Se anticipa que la decisión confutada habrá de confirmarse. Ciertamente, la promotora desaprovechó la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas. Al respecto, se ofrece lo que viene.

3.1. Frente al defecto relacionado con la especificación del domicilio del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa P.H., se evidencia que la convocante precisó que es « la calle 166 No. 8 D 44 de Bogotá D.C. de conformidad con la escritura pública número 995 del 19 de febrero de 2008 y correo electrónico de notificaciones altostierrasanta.admi@gmail.com»12. Además, anexó el certificado de existencia y representación legal de la copropiedad13 expedido por la alcaldesa Local de Usaquén que así lo corrobora. Sin embargo, no se vislumbra complementación alguna de cara al representante legal, motivo por el cual no se puede tener por subsanado el defecto.

3.2. Respecto a la aclaración exigida referente a que «si bien se cuestiona un fallo en firme, eso no significa que el recurso extraordinario se formule considerando como parte a la autoridad que lo

12 Página 24, archivo “ 11001020300020240264700-0008Memorial” del expediente digital 13 Página 1, archivo “27. Certificado Inscripción 1” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 7 profirió», se advierte que la convocante insistió en que la «demanda o recurso de revisión civil [es] contra […] el Tribunal Superior

7 profirió», se advierte que la convocante insistió en que la «demanda o recurso de revisión civil [es] contra […] el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil […] con domicilio en Bogotá D.C…». Cuestión que no puede soslayarse frente a la causal de revisión impetrada, la cual, hace referencia a «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia […]». En ese orden, señalar como pasiva al estrado colegiado es desnaturalizar la esencia de la ca usal. Pues, r ecuérdese que «la autoridad jurisdiccional emisora del veredicto cuestionado no es parte del recurso extraordinario de revisión»

(CSJ, AC1356-2024).

3.3. Frente a la precisión de cara a los hechos concretos que fundamentan la causal alegada, enrostró su discrepancia refiriendo que la Corte no manifestó «cuáles son las pruebas (documentales o cualquier otra etc.) que generan situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión». Y reprochó que en su libelo propuso «examinar las circunstancias extrínsecas que encajan en los motivos previstos por el legislador y que influyeron de manera decisiva en la decisión judicial de segunda instancia que debe ser removida por tener más peso la perentoriedad de corregir la injusticia contenida en ella que la cosa juzgada». Coligiendo que la determinación refutada carece de motivación.

3.3.1. Sobre el particular , se recuerda que esta Corporación ha enfatizado que del mentado motivo de

que la cosa juzgada». Coligiendo que la determinación refutada carece de motivación.

3.3.1. Sobre el particular , se recuerda que esta Corporación ha enfatizado que del mentado motivo de revisión se desprenden tres supuestos: (i) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», unilateral, con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada. (ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y, (iii) laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 8 ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio. Esto es, no haber sido materia de controversia. Precisamente, se ha instituido que para su configuración resulta necesario que «las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, compor tamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC4669-2021).

3.3.2. Empero, contrario a lo esbozado por la recurrente, los argumentos planteados para fundamentar el recurso no se ajustaron a las exigencias legal y jurisprudencialmente establecidas. Puntualmente, el tercer supuesto de la causal: la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio. A ello se arriba luego de observar que la actora

recurso no se ajustaron a las exigencias legal y jurisprudencialmente establecidas. Puntualmente, el tercer supuesto de la causal: la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio. A ello se arriba luego de observar que la actora señaló que fue en la contestación de la demanda donde se produjeron las maniobras fraudulentas de la contraparte , toda vez que la «demandada señaló sin ser cierto que la demandante no puede impugnar las decisiones de la asamblea simplemente porque su CASO PARTICULAR (…) que esto no afecta las decisiones de la asamblea ordinaria 2020, ocultando que los daños en propiedad privada como el depósito 23 parqueadero 45 y otros se presentaron por la falta de realizar los mantenimientos preventivos obligatorios del bien común placa y/o plazoleta».

Lo que, según su criterio, se puede probar «con el fallo de querella No. 2018513490100392E y las actas de asamblea 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 del conjunto residencial Altos de Tierra Santa, donde se evidencia no sólo el daño del depósito 23 y parqueadero 45 sino de otros bienes privados a raíz d e las filtraciones de agua, humedades yRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 9 grietas de la placa y/o plazoleta, así mismo que nunca se propuso por ninguno de los administradores (…) dentro del proyecto de presupuesto ni en el presupuesto aprobado “el mantenimiento preventivo obligatorio de este bien común a pesar de sus afectacione s y los perjuicios que vienen ocasionado a el (sic) bien común y bienes privados”». Y agregó

ni en el presupuesto aprobado “el mantenimiento preventivo obligatorio de este bien común a pesar de sus afectacione s y los perjuicios que vienen ocasionado a el (sic) bien común y bienes privados”». Y agregó que «se pudo demostrar que NO se trata de un caso particular que sólo atañe al demandante en un proceso administrativo el cual es ajeno al proceso de la referencia, con el concepto técnico del 06 de noviembre de 2021 proferido por la Ingeniera de apoyo de la alcaldía de Usaquén Natalia Jiménez, por medio del cual se probó que las acusaciones son falsas ya que dentro de la querella número 2018513490100392E, se definió que los factores que han afectado al depósito 23 son debido a los movimientos de masas laterales de las construcciones de otros conjuntos y se excluyó de responsabilidad a la cubierta del parqueadero 232 propiedad de los accionantes, entre otras por no e ncontrase perforación por anclaje en la plataforma y porque el garaje 232 no se encuentra encima del depósito 23 propiedad de la querellante (…)». Motivos por los cuales se indujo al error a los falladores de instancia.

Por lo expuesto , se tiene que los presuntos actos «fraudulentos» no se conocieron con posterioridad al fallo, sino dentro del mismo proceso. Es decir, pudieron ser confutados al interior de este, no siendo posible reabrir el debate probatorio. Al respecto, esta Sala ha enfatizado que

…constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese

…constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión . (CSJ SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021).

En igual sentido, ha esgrimido queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 10

Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, d iscutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”». (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159, reiterada en AC1976 -2024, Rad. 202300790).

3.3.3. Aunado a lo anterior, resultaba imperioso que el Magistrado sustanciador exigiera la explicación de las conductas «constitutivas de colusión o las maniobras fraudulentas» . Ello pues, para la adecuada configuración de la causal sexta

Magistrado sustanciador exigiera la explicación de las conductas «constitutivas de colusión o las maniobras fraudulentas» . Ello pues, para la adecuada configuración de la causal sexta es menester el cumplimiento de todos los supuestos citados con antelación. En otras palabras, serán alegaciones válidas de ser atacadas mediante el referido motivo -de manera generallas: acciones unilaterales fraudulentas, con fuerza suficiente para variar la decisión de los jueces de instancia, que sean producidas por fuera del pleito y que causen un perjuicio al recurrente.

Así las cosas, los ataques de la recurrente se centraron en reprochar los argumentos planteados por su contradictor y la valoración que el ad quem realizó de los medios de convicción arrimados. El raciocinio referente a si se trató de una demanda por un caso particular o si se trataba de una problemática que atañía a toda la copropiedad, son vicisitudes que correspondía a las partes probar en juicio. En igual sentido, el hecho de traer a colación medios suasoriosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 11 que se produjeron con posterioridad al proveído refutado 14, escapan del plexo axiológico de la mentada causal de revisión. Por último, refulge destacar que el recurso extraordinario no permite reabrir el debate en torno al fondo del asunto como si se tratara de una tercera instancia. En este entendido, la decisión impugnada estuvo ajustada.

4. Por lo demás, relativo a los señalamientos expuestos por la censora en la súplica, tocante con que se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto

este entendido, la decisión impugnada estuvo ajustada.

4. Por lo demás, relativo a los señalamientos expuestos por la censora en la súplica, tocante con que se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto el Magistrado sustanciador transcribió «apartes no aplicables al asunto dentro del proceso de la referencia relacionando la decisión AC1600-2024 del 3 de abril de 2024 Radicación n° 11001 -02-03-00000473-00», se observa que el precedente citado ratifica la tesis jurídica que sustenta lo afirmad o. Lo anterior, dado que la solución brindada al punto de derecho resuelto en el auto suplicado -concerniente a que el Tribunal no es parte dentro del recurso extraordinario-, en su esencia, encuentra soporte en la providencia AC1600-2024.

5. En una palabra, la decisión suplicada se confirmará.

No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.).

III. DECISIÓN

14 Por ejemplo: actas de asamblea de anualidades posteriores a la que se ataca , el concepto técnico del 06 de noviembre de 2021 proferido por la Ingeniera de apoyo de la alcaldía de Usaquén, entre otros.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural d e la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural d e la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado Ponente el 26 de agosto de 2024, en el asunto referenciado.

SEGUNDO: No condenar en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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