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CSJ - AC1595-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1595-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1595-2016 Radicación n.mOOl-02-03-000-2015-02939-00 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a do P r i m e ro de F a m i l ia de Cúcuta y P r i m e ro P r o m i s c uo de F a m i l ia de O r a l i d ad de P a m p l o n a.

I. ANTECEDENTES

1. La C o m i s a r ia de F a m i l ia de Silos (Norte de S a n t a n d e r ), formuló d e m a n da de jurisdicción v o l u n t a r i a, c on el fin de q ue se decretara la interdicción de la señora M a r g a r i ta Rojas, ya que ésta sufre u na e n f e r m e d ad m e n t al que la incapacita a b s o l u t a m e n t e. [Folio 3, c. 1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que la p r e s u n ta incapaz se e n c o n t r a ba domiciliada en «Cúcutay>, i n t e r n a da en el Instituto La E s p e r a n za de d i c ha localidad, en d o n de se Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02939-00 % | h a l la en proceso de recuperación y restablecimiento de s us

derechos, ya q ue su f a m i l ia no c u e n ta c on recursos económicos suficientes p a ra solventeir s us necesidades. [Folios 2, c. 1]

3. El a s u n to correspondió p or reparto al Juzgado P r i m e ro P r o m i s c uo de F a m i l ia de P a m p l o na (Norte de Santander), despacho q ue m e d i a n te proveído de 7 de octubre de 2 0 1 5, rechazó la d e m a n da p or competencia p a ra conocer del a s u n to y lo remitió a los Juzgados de F a m i l ia de referida ciudad, tras considerar q ue en el escrito introductorio se indicó q ue la e n f e r ma m e n t al «xAve en Cúcuta, encontrándose actualmente internada en el Instituto la Esperanza».

[Folio 3 6, c. 1]

4. Recibido el a s u n to p a ra su tramitación p or el Juzgado P r i m e ro de F a m i l ia de la m e n c i o n a da capital, en a u to de 5 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, suscitó el presente conflicto, c on s u s t e n to en q ue la residencia de la p e r s o na en situación de discapacidad, es «Za vereda Taravatá del Municipio i de Silos», y su estadía en la capital n o r te s a n t a n d e r e a na sólo correspondía a u na m e d i da provisional d el Instituto de

Bienestar Familiar, más no p or la intención o v o l u n t ad de permanecer en ella. [Folio 4 1, c. 1]

n. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en p r i m er lugar que, c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el

2 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02939-00 Código de P i n c e d i m i e n to Civil y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado p or el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El n u m e r al 19 d el artículo 23 d el Código de Procedimiento Civil establece q ue en l os procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se determinará así: «a) En los de guarda de menores, interdicción u guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;... b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional, y...c) En los demás casos, el juez del domicüio de quien los promueva.». ( S u b r a y a do f u e ra del texto).

N o r ma de la que se desprende, que en los casos de la declaración de interdicción, ya no se aplica la regla general

del domicilio d el d e m a n d a d o, sino q ue se estableció la competencia en el j u ez de la residencia del p r e s u n t a m e n te incapaiz, ello en consideración de q ue «la residencia es simplemente, el lugar donde se reside, esto es, el lugar donde se halla establecido, sin reparar si se tiene o no la voluntad de permanecer en él, no presupone, como sí acontece con el domicilio, la existencia de un acto volitivo propio de quienes tienen capacidad para elegir como tal, una determinada parte del territorio nacional (artículo 77 del Código Civil), elección que obviamente, no puede exigirse de los incapaces a cuya guarda alude el referido precepto^ (autos de 4 de m a yo de 1999, exp. 7 5 57 y 6 de julio de 2 0 1 0, exp. 2 0 1 0 - 0 0 6 4 7 - 0 0 ). S u m a do a q ue si la p e r s o na en situación de incapacidad tiene un domicilio dependiente de su estado o condición, en los casos previstos por el artículo 88 ejusdem. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02939-00 se preferirá el sitio de su residencia al de su domicüio, ello, obviamente, c on m i r as a garantizar la m a y or eficacia de la t u t e la jurídica del inhábü.

3. En el caso que se analiza, en la d e m a n da se indicó con claridad q ue «Margarita Rojas, continúa ubicada en el Instituto la Esperanza...de la ciudad de Cúcuta» y específicamente en l as

pretensiones se pidió «se ordene la permanencia indejínida de la joven Margarita Rojas en el centro especializado donde actualmente se encuentra: Instituto la Esperanza». De ahí, que p u e de advertirse que la residencia de la p r e s u n t a m e n te incapaz, se e n c u e n t ra en la capital Norte S a n t a n d e r e a n a, c on independencia de q ue la m i s ma obedezca a l as medidas de protección q ue desplegó el Instituto de Bienestar F a m i l i a r, pues c o mo se refirió c on anterioridad, la m i s ma no obedece al elemento volitivo, sino que s i m p l e m e n te hace relación a que la referida p e r s o na se halle en dicho lugar. Siendo eUo así, p u e de concluirse que la facultad p a ra conocer de la presente controversia radica en el Juzgado de F a m i l ia de Cúcuta, porque es en ésta en donde la p e r s o na p r e s u n t a m e n te en situación de incapacidad se e n c u e n t ra viviendo. Por lo tanto, es claro que no había m o t i vo p a ra que el j u ez a q u i en se le remitió el procesó, suscitara el conflicto, en razón a, que según él, si bien la j o v en se e n c o n t r a ba en la referida localidad e so era de m a n e ra transitoria, más no por la v o l u n t ad o intención de permanecer en ella, p u es es 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02939-00

claro que la residencia es Cúcuta, así ella o su f a m i l ia no h a y an escogido ese lugar. Ni m e n os se p u e de supeditar, a que la competencia se establezca p or el domicüio de s us familiares, c o mo lo pretende el j u z g a d or referido al señalar que la m i s ma no podía asignársele «por el sólo hecho del intemamiento transitorio de la presunta interdicta, cuando se tiene claro conocimiento que el domicilio y residencia de ésta es el mismo de su núcleo familiar ubicado en la munidpálidad de Silos».

5. P or tales razones y en v i r t ud de lo reglado en el literal a del n u m e r al 19 del artículo 23 aludido, se asignará la competencia p a ra seguir c on el trámite al J u z g a do P r i m e ro de Famüia de Cúcuta (Norte de S a n t a n d e r ), de lo c u al se dará aviso al f u n c i o n a r io que i n i c i a l m e n te conoció el a s u n to y a la d e m a n d a n t e.

m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el J u z g a do P r i m e ro de F a m i l ia de Cúcuta (Norte de Santander), es el c o m p e t e n te p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: R e m i t ir el expediente a e se d e s p a c ho

j u d i c i al p a ra que continúe c on el trámite del a s u n t o. Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02939-00

T E R C E R O: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do P r i m e ro P r o m i s c uo de F a m i l ia de O r a l i d ad de P a m p l o na

(Norte de Santander), y a las partes.

NOTIFÍQUESE Y C Ú M P L A SE

A R I EL SALAMI RAMÍREZ

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