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CSJ - AC1599-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1599-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1599-2016 Radicación n.<'11001-02-03-000-2015-02814-00 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos m il dieciséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016) Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el t r e i n ta y u no de agosto de dos m il quince, por la Sala Civil -Famüia del T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de B u c a r a m a n g a, mediante la cual se denegó la concesión d el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de diez de j i m io de dos mñ quince.

I. ANTECEDENTES

1. Cristian Reyes Gómez, E l sa Reyes de Arrieta, Sofía Reyes de Tristancho, J u an Carlos, Mariela, Gloría, Rosalía, Radicación n.' 11001-02-03-000-2015-02814-00

Beatriz, Darío y Germán Reyes Gómez iniciaron d e m a n da ordinaria contra Sergio Reyes Gómez, M a r io Reyes y l os herederos indeterminados d el señor Fermín Reyes Gómez, a fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2 1 07 de 31 de agosto de 2 0 09 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, por medio de la cual la causante A na Sofia Gómez Sarmiento, dispuso

que la c u a r ta de mejoras, se asignara al primer demandado y la de libre disposición, a los otros dos accionados. [Folio 3601

2. En consecuencia, solicitaron se estableciera que la partición de l os bienes de la mencionada de cujus se seguiría t r a m i t a n do conforme a las reglas de la sucesión intestada. [Folio 3 60

3. El Juzgado Q u i n to de F a m i l ia de la referida ciudad, profirió sentencia de p r i m e ra instancia el 6 de marzo de 2014, desestimando las pretensiones de la d e m a n da [Folios 4 41 a 454].

4. T al decisión, al s er apelada p or la parte demandante, recibió la confirmación d el Tribunal, t al y como consta en la sentencia de 3 de j u n io de 2015. [Folios 4 57 a 476].

5. C o n t ra esta última providencia, el apoderado judicial de la parte actora formuló el recurso de casación.

[Foüo 478]. 2 Radicación n.» 11001-02-03-000-2015-02814-00

6. En auto de 8 de julio de 2 0 1 5, se concedió la impugnación extraordinaria. [Folios 4 78 a 4 8 0, c.l]

7. En desacuerdo c on la determinación el extremo pasivo presento reposición. [Folios 4 81 a 483]

8. En proveído de 31 de agosto de 2 0 1 5, el T r i b u n al

declaró improcedente el recurso interpuesto p or l os demandados; sin embargo, dejó sin efectos el auto q ue había concedido la casación, luego de considerar que en el caso la parte actora estaba conformada p or un litis consorcio facultativo, pues l os demandantes e r an diez de los herederos de la causante, de ahí q ue el m o n to d el interés para recurrir no era suficiente, como quiera que al dividir el m o n to total de la m a sa herencia! contenida en el testamento de la cual se pretende la declaratoria de nuHdad, arrojaría un valor de $122.500.000, s u ma inferior a la establecida en la n o r m a.

9. C o n t ra t al determinación, la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja, para lo cual adujo q ue el T r i b u n al para t o m ar su decisión no tuvo en cuenta la naturaleza del asunto, pues bajo ese «contexto era el monto del testamento que se endilgaba nulo, no de las porciones que cada demandante podía lucrarse de ese testamento», lo q ue correspondía «a la cuantía del interés para recurrir», en tanto que con la acción ordinaria el extremo actor «no perseguía lógicamente una porcioncita del contenido del testamento, sino que se declarara su nulidad en su integridad», con el fin de que los bienes volvieran

3 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02814-00 al patrimonio de la sucesión de la causante. [Folios 4 97 a

499]

11. En proveído de 13 de octubre de 2 0 1 5, se denegó el primer recurso y se ordenó la reproducción de las piezas procesales necesarias para surtir el dispuesto en el artículo 3 77 del Código de Procedimiento Civñ.

12. Cumplidas l as exigencias d el artículo 3 78 d el Código de Procedimiento Civil, el actor presentó ante la Corte su inconformidad, la que sustentó en que el T r i b u n al se equivocó al denegar la concesión de la impugnación extraordinaria p or no alcanzar el interés para recurrir, pues en l os casos de n u l i d ad de u na acto, como lo es el testamento, «la cuantía del proceso lo da la relación sustancial, que en este caso es el acto testamentario inserto en la escritura pública No. 2107 del 31 de agosto de 2009 de la Notaría 8" del Círculo de Bucaramanga», pues los litigantes no perseguían u na porción de la m a sa sucesoral, sino q ue se declarara inválido el i n s t r u m e n to público a f in de que los bienes regresaran a la sucesión intestada, p or lo q ue no existía litis consorcio facultativo, sino cuasinecesario, en virtud de que lo resuelto afectaba a todos así no demandaran.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad c on lo estipulado p or el artículo 3 77 d el Código de Procedimiento Civñ, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante él superior, para que éste lo conceda si

juere procedente... El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya] 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02814-00 Frente a la no concesión d el recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es q ue el superior examine sí estuvo bien o m al denegado p or el inferior, c on lo q ue se quiere significar q ue la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad c on l os lineamientos d el artículo 3 66 de la l ey adjetiva; si se propuso en la f o r ma y términos establecidos en el artículo 3 69 ejusdenv, y si la parte q ue lo formuló se encuentra legitimada para ello, según l as previsiones de ese m i s mo canon. Dentro de l os requisitos para la procedencia d el recurso de casación, se encuentra el q ue «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», alcance el limite al q ue se refiere el artículo 366, y q ue se determina p or el m o n to de los perjuicios q ue la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al m o m e n to en que ésta se profiere.

2. Dicho interés, p or tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial q ue se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja p a t r i m o n i al q ue sufre el recurrente c on la resolución q ue le resulta desfavorable,

evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, a u n q u e, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo yretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ A C, 28 agosto 2 0 1 2, Rad. 0 1 2 3 800) 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02814-00 Es así q ue el citado sirtículo 3 66 d el Código de Procedimiento Civil, indica que interés mínimo para recurrir en casación es de 4 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, m o n to q ue para el año en el q ue se profirió la sentencia ascendían a $261'800.000.

3. A h o ra bien al revisar el libelo introductor, se encuentra que l os accionantes al acudir a la jurisdicción, reclamaron, como pretensión principal, q ue se declarara n u lo absolutamente el testamento abierto otorgado p or la señora A na Sofía Gómez Sarmiento mediante escritura

No. 2 1 07 de 31 de agosto de 2 0 09 y en consecuencia, se declarara sin efectos legales todas las actuaciones derivadas de dicho acto jurídico y dispusiera que la partición de l os bienes de la mencionada causante se seguiría t r a m i t a n do conforme a las reglas de la sucesión intestada, sin q ue se desprenda que alguna de sus peticiones se relaciona a cómo deban distribuirse los bienes dejados por la causante, por lo

que tal t e ma es ajeno al presente asunto. [Folio 3 6 1, c .l copias Luego, no existe reparo en que el menoscabo que tuvo la parte actora cuando le fueron denegadas todas l as pretensiones, se circunscribe al valor de la parte de la herencia dispuesta en el testamento, q ue en virtud de la declaratoria de invalidez de éste, pueda Uegar a a u m e n t ar el acervo hereditario q ue después deba s er objeto de distribución de conformidad con las reglas de la sucesión intestada. 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02814-00 De m a n e ra que l os reclamos hechos en la d e m a n da son de carácter global, pues no afectan a cada u no de los herederos en f o r ma individual, sino que atañen a todos los bienes herenciales en su conjunto, p or lo q ue es errado considerar que p a ra determinar el interés p a ra recurrir se debe verificar y cuantificar la cuota o derecho que a cada u no de l os sucesores l es p u e da corresponder, pues como acaba de explicarse t al elemento n i n g u na incidencia tiene en este asunto, pues no es p u n to q ue se debata en la presente controversia. En relación al tema, en casos similares esta Sala ha decantado que: Visto desde esa perspectiva el dilema planteado, pronto se ve que las pretensiones formuladas en la demanda introductoria del proceso, están dirigidas a obtener la declaración de nulidad del testamento otorgado por el señor Pablo Enrique Solazar Constaín y, consecuentemente, a que se declare que el respectivo proceso de

sucesión debe regirse conforme a las reglas de la sucesión intestada, sin que obre en ella pedimento alguno sobre la manera cómo finalmente deba repartirse la herencia, lo que es totalmente ajeno al presente litigio. Ello, entonces, se traduce en una petición que se formula en forma global en tanto que afecta la herencia, misma, en cuyo favor redaman los demandantes la anulación del acto testamentario... E)n esas drcunstancias, resulta palmario.que el interés para recurrir en casación no puede ser medido por la vía de verificar y cuantificar la cuota o derecha herendal que a cxida uno de los demandantes les pueda corresponder, asunto extraña por completo al proceso aquí incoado, sino que debe determinarse según el valor de la parte de la herenda dispuesta por testamento que, por virtud de la anulación de éste, pueda llegar a aumentar la masa de la herencia que después deba ser objeto de partidón de conformidad con las reglas de la sucesión intestada (CSJ A C, 7 de marzo de 1996, Rad. 5929, reiterado en AC de 11 de marzo de 2002, Rad. 2 0 0 2 - 0 0 0 1 3 - 0 1, 26 de octubre de 7 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02814-00 2007, Rad. 2 0 0 7 - 0 1 2 4 8 - 00 y 20 de enero de 2 0 1 0, Rad. 2009-02296-00)

4. Por consiguiente, es claro que en este caso el interés para recurrir debe mirsirse de f o r ma completa, por cuanto la

reclamación se circunscribe llanamente a que se declare la nulidad del testamento. En ese orden, la cuantía corresponde al valor de la m i t ad del acervo herencial, en tanto q ue de prosperar l as pretensiones se regresaría la cuarta de mejoras y la de libre disposición a la sucesión intestada, y p or tanto, sería el importe en el que aumentaría ésta. Así las cosas, si la s u ma dispuesta para los bienes de la causante en el testamento es de $1.470'000.000, la m i t ad correspondería a 735'000,000, cifra que supera la fijada p or la Ley para la procedencia del recurso. Resulta, entonces, incontestable q ue la casación estuvo m al denegada, porque el perjuicio actual de l os demandantes causado en el fallo discutido supera el m o n to determinado en el artículo 3 66 d el estatuto procesal, q ue hace referencia a 4 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, q ue para la fecha d el p r o m m c i a m i e n to d el fallo equivalen a la s u ma de doscientos setenta y tres millones ochocientos cuarenta y ocho m il setecientos cincuenta pesos ($273.848.750).

5. P or l as motivaciones q ue se h an dejado consignadas, se declarará m al denegado el recurso

8 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02814-00 extraordinario y se dispondrá lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR m al denegado el recurso de casación q ue interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el diez de j u n io de 2 0 1 5, por el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. SEGUNDO. CONCEDER el recurso de casación formulado p or la parte actora frente a la providencia reseñada. TERCERO. DISPONER q ue p or Secretaría se c o m u n i q ue al T r i b u n al de origen la decisión, p a ra q ue ordene remitir el expediente a la Corte, c on sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civñ. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02814-00 10

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