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CSJ - AC16-03-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC16-03-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

A EA 2 E == 2 GAN AA - RR

PROTOCOLO

Ñ “0258

COBRE SUPREBA DB JUSPICIA

SALA DR CASACION CIVIL

(registrado Ponente: Doctor Ignacio Gómez Posse) | Bogotá, diez y seis de marzo de mil novecientos sesenta y siete. | El Tribunal Superior del Distrito Julicial de Popayán, pro= nuncióla providencia de 17 de diciembre próximo pasado, en yibtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sindf= Es cado Carlos AMberto Sónchez, centra el fallo proferido por elEr juez promiscuo único del circuito de Popayén, dentro de la parte penal del juicio de quiebra odelantedo contra la sociedad "Parnecía y Broguería Colón, btea.. pi31 2-quo dispuso lo siguiente: »i0,- Decleraqrue en el presente negocio se hs operado el fenómeno jurídico de da prescripción de la séción penal, y que | por consiguiente, la presente investigación no puede proseguir - $0. | 522, Ordenar, en consecuencia, cesar todo procedimiento contra el procesado Carlos Alberto Sénchez,de las condiciones civiles vistaen ss u primero intogatoria (fe. 35 e. n2 l-iínyestigación penal). | »309,- Decretar el lovaniteniento Gel embargo y secuestro de los bícnes que fueron odjeto de la medida preventiva en 8uto que decilaré la quicbra de la sociedad “Parmacia y broruería Colón bt4a. (Ls. 88 a 93 c. pal.) y el cese de la detención de

la correspondencidsel quebrado relativa a sus negocios; Se librarán los oficios que sean necesarios, teniendo en cuenta el suto citeúo. "42,- Ordenar, que ejecutoriado el presente proveído sea archivado el fuício, previas los anoteciones de rigor en los ad libros correspondientes. OS SL 0259. e - pág2En la providencia del Tribunal se resolvió confirmar los ordinales primern y segundo de la sentencia proferida por eljuez del circuito; adicionar el ordin»l :sogundo' "en el sentido de: oráensr tembién la cesación de todo procedimiento por el do= iito de quiebra, ea favor de Aicardo Gil Burbano C.%; revocar los ordinales 3% y 4% y por últiro en el numersl 42 se dispuso ' que el juicio civil de quiobra continuar su tramitación normal. Contro esta providencias el spoderedo del sindicado Carlos Alberto Sánchez, interpuso el recurso extraoréinerio de casación, el que le fue concedido por auto de 7 de febrero próximo pasado, estinandoel follador que la sentenciqeue había proferido admitíz tal recurso "segúnel artículo 55 ordínel 2% del Decreto-Ley 528 de 1.964, ya quee l delito de quiebra tiene sofielsda pena máxima de prisión de seise stes Core 419 e. CO to-Ley antes citedo, procede la Corte a estudiar sí el recurso es o no adnisible. Los órtículos 17 y 18 del Decreto 750 de 1.940, estable = cen que el juez de la quiebra es el competente, para oprehender

"dírecto y exclusivenento la instrucción del sumsrío hasta ago=- tor los trámitedsel código de procedimiento peny edilcta r la centencia 2 que hubiere lugar”, cuando en el juicio civil se esteblezecala existencia €e i1líc£tos penales que den notívo al correspondiente Proceso. 51 fribunal Superior en su Sala civil $8, asíniemo, el competente para conocer los incidentes que 2e pré=. senten a virtué de recursos que ee interpengen contra las dectisiones peneles que tome el juez cívil dela guiebra. En este —- sentido la jurisprudencia de la Corte es suficienterente explí= cita; así en fallo de 2 de marzo de 1.966, de la Sale Plena, no publicaaúdn ae n el Organo de la Corporación, se dijo: "El juío 0260 - págs 3 -. ,A da cio de quíebra, 20 obstante que en Él ee entremezele la acción penal, es básicamente de naturaleza civil, y eu conocirnienteosta atribuido por_ 12 ley, expresenente al. jues, civil en lo con, = cerniente a dicha aceión penel, por lo cual su jusgedor ad-quenm, . es lsgSala Civíl tel Tribunal....” | Sobre estos antecedentes es apenas lógico que la Sale de Casación Civil de la Corte conozca tembiénde los fallos de tio po penal que se produzcan dentro del juicio de quiebra, Si lo anteriormente dicho es inobjetable, no lo es menos que la sentencia proferida por el fríbunal que concedió el recurso extraordínsrio, no Sánite tal recurso. Se trata de una pro-.

videnciaen que se decloróla cesación del procediniento penel por haber ocurrido el fenéneno de la prescripción de la acción correspondienyt-ese hacen otras declaraciones que en ningún caso podrísn motivare l recurtóp,or sor de carfeter einmplenente interlocutorio. En efecto, la Carte por conducto de su Sala de Casación Pena1, en doctrina reiterada ha resuelto que las sentencias 8% bre declerutoria de prescripción de la acción penal, no pueden ser objeto del recude rcossacoión , así en fellod e 13 de noviembre de 1.965, consignó la siguiento doctrina que hace mé — rito de otras de la mísma Sela: %....Bo puede, pues dársele a la providencia en que se declare la prescripción, el caráctor de una Gecísión condenotoria, ¿Será élla una sentencia propisrente te1?.- la Sala no puede menos de ratificsr la doctrina que sobre el perticular ha venido sosteniendode manera cons = tante y uniforme, y en forma general como compete hacerlo 2 U= ne Sala de Casación, ya que, come díce Carcano, el Tribunal de : Cezación es la magietretura de las máximas, de las definicio -= e nea, de los teorenas, en uns palabra, de la ciencia iegsl. El sS onE A R A P E V , r e e. pág. á - Pribunal de Casación -agrego-no juzga del derscho del látigan= te, sino del úerecho de la ley, non de juris litigetoria, sed de

jure constitutionis.- Es a la f9z de tal derecho, tomo 1 Corte ha condencato esa doctrina 'así: Bl proveído que se pronuncia . en los essos del artícul1o53 del C. de P. Penal, no es una son= tencia en el sentido estricto del vocablo. lls,enceñalnos au - | tores, es la definición de la relación jurídico-procesal y est$ en íntima relación de depedenccoin ae l contonido de los cargos y del debate,d e euerte que no puede hablarse de sentencsiiaa que $e presupondeg enond o necesario cargos y pruebas» Pero no guedé negarse que es una providencia definitiva que, al menos en cuanto e la pergona o personas en cuyo favors e profiere, le pone Lim ar prostSd......? Resalta impropio lleror sentencia -úice en otros autosa una decisión que se toró en le etapas suroris, muchas veces sin haberee agotado la investigación y aén A A sin baberla hecho, porque el caso esí lo exigía. Y de ahf que i en la jurisprudencia, con un sentido más de respeto que de 2atd= tamiento a esa denominación que el legislador le dió a la proví- tencia álctode en virtud del artículo 153 deCl. de P. Pensl,so bays convónido en llemorle eentencía sui generis". .tfas mal lla= medas sentencias repite en otros proveídoza que de lusn” la eplicación del artículo 153 no son susceptibles del recurso de casación, medida oxtraordínariía que presure la terninsción de un juicio, previo un debate formal, cuyas náe ealientes actua a

cicnes estón subordinados a ser objeto de crítica; ademán: ¿de qué zanera oporaría este recurso contra una providencia de tal género?'. o - “En seguida demuestro la Corte córo ningunad e esas causa= les puede proponerse contra díchas gentonciaS.....” Valo lo anteriorzente expuesto, pera llegar a la conclu e - OS > f : . A 2 E a .” = => RS 0268 - póg» 5sión de que en el caso presónte no es gdmisible el recurso de casación interpuesto contra la providencia del ?ríbunal Supe=' ríor de Popayán que antes se ha releciónado y que el fallador a4-quem, por confíguiente, incurern ieróro r al conceder el re= | Curso, ya que no es pertinentela invocación del precepto le - | gel por6 1 anotado. | | Por lo tanto, se declara inadmisible el recurso de Casa ción de que se treta y ee diezpone deyolver el expediente al P?rí- bunsld e orígone Cópiese y notifíquese. S A | Earigue Lópes de la Pave Flevio Cabrera Duesan o Aníbol Cardoso Caitán — Gustevo Fejaráo Pinzón | | lIgnscio Gónez Posse árturo c. Poseaúan Rícardo Ramírez L., EiSecr etario. Acabo Hor A

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