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CSJ - AC16 -06-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC16 -06-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

NOS S)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIViLa

Magistrado Penaento:

DR. HECTOR MARIN NARANJO.

E Bogotá, D.E os diecisels de Junio da mil noveciontos ochenta y nueve. A ++++ Despocha la Corto el Pocurgo do casación interpuesto por ambaspartos en contra do la sentanela que, con fecha velntiscls (26) de agosto de mil novocicntos echonta y sets (1996), profirlara el Tel bunal Suporlor do Porclra, dentro del preceso ordinario instaura OCIO om do por el señor JORGE VARGAS RUIZ en fronte de Pla BENEFICENCIA Y/O LA LOTERIA DEL RISARALDA”. o A A ANTECEDENTES: Al Juzgado 2% Civil del Circulto do la cludad de Perolra le corres pondió on al raparto asumir ol concsimionto do la domanda que, - gor medio do opoderado, prosentora Jorge Vargos Rulz, para que, con citación y audiencia dao la Bonoficancia Dopartamontal dol Risa rolda y/o la Lotería dol Risaralda, so produjoson modianta sontoncla las decloratorlas y condenas que a continuación se tronsceriben; 21) Condáneso a lo BENEFICENCIA DEPARTAMENTAL DE RI SARALDA Y/O A LA LOTERIA DEL RISARALDA y an fovor doJORGE VARGAS RUIZ.... al pago do la suma do VEINTE MILLONES DE PESOS M/C (920.000.080.c0) por concopto dol PREMIO MAYOR dol SORTEO 702, ofectuado al día 10 de soptiombre da 1902, con el

billeto 90799. 0210 “Previomente al pago sa dobe doducir los correspondiontas im puestos: 92) Condénase a la BENEFICENCIA DEPARTAMENTAL DEL RISARALDA Y/O A LA LOTERIA DEL RISARALDA al paga do los intorasos COMERCIALES dosde al día 1 do soptiombre dol año en curso, hasta el día en que se ofectún el pago demandado. 03) Condánosoa a la BENEFICENCIA DEPARTAMENTAL DEL RISARALDA y/o a ta LOTERIA DEL RISARALDA, al pago del lucro eosonte sobro la suma correspondiente al premto mayor exlgldo ju diclalmonte. 20) Condénesa n la BENEFICENCIA DEPARTAMENTAL DEL RISARALDA y/o a lo LOTERIA DEL RISARALDA, al pago do las costas y costos del proceso incoado y tramitado. 258). ..ovo Esos pretenslonos so dedujeron de los hechos quo so ragumen da la slguionto monora; El día 10 de septiembre do 1992, el demandante compró en San Mar tín (Moto), un bllloto de clen (109) fracclonas do la Lotorfa dal RI saralda, por valor do $7.000.c0, billoto quo fuo premiado con ol mayor por correspondor al númcro 9790 dol sorteo númoro 702, - cumplido en la misma fecha. Jorga Vargas R. “os el legítimo posco dor del billato (9798.... razén por lo cual Uane porsoncría paraexigir al pago dot promio". Por razonos de seguridad ol demandan

to lo confió ul Bonco del Estado, Sucursal Villovicancio, el cobro del billoto, según constancia calendoda al 15 de septiembro, y ha : 0211 roquorido constantemonto al Banco sobra su ecstién, hablando abtenido do asta “confusas respuestas, En nota dol 10 do cstubra so la Informó que cl promio no sería pagado "hasta cuando no con cluya una invostigación intclado por la lotorfa". “El Banco dal Es

tado Suc. Poralra, PRESENTO Y ENTREGO OPORTUNAMENTE EL

SILLETE PREMIADO A LA LOTERIA DEL RISARALDA DONDE AC TUALMENTE SE ENCUENTRA EN ESPERA DEL PAGO PERTINENTES, y 00 adjunta constancia o recibo del billeta ofoctuado cl 16 de cop ticmbro do 1992, Notificado al Gorenta de la Benaficancio Departoamantol del Risaral da dol puto admisorlo de la demanda antorlo?, la rospondió por ma dio do apedorado pora decir qua no la constabo ninguno do los ha chos on quo 80 apoya, y, consccuenclolmonto, oponorse a lo pretensión dol domandanto, Trabodo al litigio on los tármines oxprosados, al a quo la puso fin a la primora instancia con sontonclo desestimatoria do los protonslo nos dol actor. | intorpuosto al recurso de apelación para anto ol Tribunal, esta lo rovocó y, on su lugor, destaló: Posoo CONDENA a la Bonoflcancia Dopartamontal dal Risoralda,

ogministradora do to LOTERIA DEL RISARALDA, a pagar al gcoñor JORGE VARGAS RUIZ, provios las doduccionas legatos, la cantidad £o VEINTE MILLONES DE PESOS (920.000.000.00), cuontíb corraspondiente al billoto númoro nuovo mil sotcciontos noventa y ocho - (9708) fovorocido como gonador dol promlo mayor an ol sorteo soto cientos cunrenta y dos (792) ofestuado ol dío dioz (10) de soptlambro da mall novcelontes echonto y des (1902), 0212 Se cendono también a la mencionada Institución al pago do los intoreses legatas sobre ta cuantía líquida, a partir dol dicelsala (16) de septlembro de mil novecientos ochenta y dos (1982). 084 absuclve a la domandada on cuanto a la pretansión de condena por pago do lucro cosanto. “Se condena a la susodicha Institución ol pogo de las costos on ambas instancios”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Empleza cl sentoncilador la parte considerativa de su fallo transerl biendo el artículo 12 de la toy 64 de 1923, pora sentar, a continua ción, quo la Benaficancia Departamental dol Risaralda “administra lo llamada Lotoría del Risaralda, como se deduco de la Rosolución NS 12 del trece do ectubre de 1982, emitida por ta Junta de esa ontidad..... Do allí también inflaro que esa persona jurídica des centralizada es la llomada a respondor por las obligaciones que sur

gen en al glro de sus actividades. Slionta luego fos siguientes reflextones, textuaimonto roproducidas: “Con rospecto a lo ropresontación legal de la Benoficencia del Beopartamento de Risaralda, so collgo de la copla del Docrato 002 - «a 1992, emanda dol Gobernador dol Dopartamonto, y do la cortifi ceción axpodida por los Jofos de Rocursos Humanos y de Solceción y Registro dol Dopartamonto do Risaralda (Cuad. ppl. Ms. 3 y 9). 9Da suorto que on punto a la logitimación sustanciol do la par to demandada no hoy roparo por hacor. La Benofleoncia dol Dopar 0213 tamonto y la Lotoríb dol Risaralda constituyen una entidad do uti lidad cemún (Decreto 0059 da marzo 21 da 1987 emanado de lo Go bornación; Ordenanza númoro 0016 do novicabro 19 de 1971). Tam peso merceo techa la roprosentación presosal”. Ello sentodo, y con fundamento en Jurloprudonelo de la Corto, de fine la noturaloza del controto de rifa o lotorfb, para asovorarultortormanta que, cn cuanto a su cobro, “no cabo predicar quo pueda llogor a ser Jaflultdo por aspectos de la ecnstitución en ma ro porque el toxto dol artículo 1600-J dol Código Civil olimina nftUdamonto ta) supuesto”. Entra después a safiolar las pruchos que, a su juicio, lo dan pla para conciulr lo siguiente: “En resumen, se ha ovidonciado quo ol bilteta do lotería ná

moro 9790, dol sorteo 792 de soptiambra 10 do 1992, rosultó favoracido con ol premio moyor de dicho sorteo; qua al billote lo en tregó el domandanto, para su cobro, al Banco dol Estado, y Que to Lotería dol Risaralda rccibió ol rosañado billoto. ONo oxisto pruciba an ol sentido quo la domondada haya dovunito al billeto, paso a que ol nuovo gorento do la totorío (entiíndase de ta Benoficcenela del Risaralda), en ol Infermo que to solicitó ol Tribuno! sobro las conclusienos do la invostigación ad ministrativo quí hoblo sido dispuesta en lo Rosolución N 02 - (Cuad. do 20. instancia, fis. Y y 5), tangonclolmonto orstaraque ol billeto no fo ticao on gu pador, ta lgnera quión gca, a la focho, su legífilmo pescodor'?., Comenta tos rosultadas quy Predujeren las prucbos pedidos por la demandada, todas orientadas a ostablecor las anemolías que pudieron haber rodeado la devolución de los blllotes do la Leteríopor parto de su Agencia en Villavicencio, y romato: “SI, puos, no logró lo domandada comprobar que sa hubleran comatido sorias o graves irregularidades por parte do su Ágente on Villavicencio para la devolución de la toterfa sobranto dal Sorteo 792, do una parte, y tampoco evidenció, de lo otro, que el actor hublora actuado de mala fo, no so yo la razón alguno do pe

so Gue permito dar por sontado que las protanslionos son infunda das. “Asf tos cosas, lo sentencia impugnada ostá llamada a la rove cación y, por consigulento, con excepción dae lo relativo a la con dena por lucro cesante, asf se proveorá, donotando que los Intera ses en coste caso cumplen esa finalidad pues, da otra parto, aseospociíico factor indemnizatorio tampoco fue comprobado”. El RECURSO DE CASACION Tanto ol demandante como la demandado impuanoron por la vía del recurso oxtraordinario de casación, la somtencia qua se acaba de compondiar. El demandento, an dos cargos, ha clreunocrito su atequa a aquollos puntos dol fallo que lo fueron desfavorables. La demandada, en cambio, ho cenfllado el suyo, tombién on dos cargos, contra el fallo en su intogridad., AAA .£ 02 13

A) LA DEMANDA DE CASACION DE LA

BENEFICENCIA DE RISARALDA. - Cargo Primero Con apoyo en la causal primera dol artículo 368 del C. de p. C., so acusa en Úl da sentencia como "vlolatoria de normas de derecho sustancial: do los arts. 18909, 1995, 1602, 1603 y 1613 a 16135 del có” digo civil, por aplicación indobida, proventento de orror de dore cho en Ja apreciación de la prueba, con quebranto de los arts. - 13 (3) y 108 del código de procedimiento civil". Al dosarrollarlo, empleza al recurrente por sentar que, como es sabido. para que ol Juez pueda pronunciar sentoncia de márlto,

es preciso quo aparozca plenamente acreditada la copocidad para ser parte, tanto del demandanto, como del demandado. Cita lucgo al artículo 94 del C. do p. c. y roproduca al ordinal 3% del artículo 77 fb., para coleglr que Peuando cs una persona jurídica quicn demanda o es una persona jurídica a quion-so demando, es Indispensable que aparezca debidamante demostrada en aj proceso la existencia de dicha porsona....”, ¿ menos que se trato de municipio o de entidad pública do creación constitucional o fogal, pues do lo contrario lo sentencia tendrá que ser Inhibitorla. Rofirióndose al presento caso dico que el sofior Vargas Rulz endorezó sus pretonstones contra “la Benoficoncio Departamental de Risaralda y/o () la Lotería del Risaralda'?, y que el Tribunal condonó a la Benoficoncia como 2dministradora de la Lotoría. Més odolante reltara que "si una persona Jurídica fue croada por 0216 una nerma Jurídica distinta de la Constitución Política, lo lay o un decroto con fuerza de ley, costo es, por ordenanza departamental O acuerdo municipal a decreto do gobernador con fuerza de ordonanza, o de alcaldo con fuorza de acuerdo, no está disponsada la parta actora de probar lo existencia de olla para, hablíndola deman dado, poder obtener sentencia do mérito". Pono de presante que como en el expediente no obra prueba de lo croación de la "Beneficoncia Dopartamental de Risaralda”, y quelas normas señaladas por el Tribunal al respecto son una ordenan

zo de lo Asamblea y un decreto de la Gobernación de aquel Dopar tamento, cuyo texto tampoco obra, “no es posiblo aseverar que so hoya comprobado la copacidad para ser parto (oxistoncio) de lademandada. ...”, que el sentenciador la identificó como 'legitimación sustanciar?, Ahí hace residir el error do derecho en la apreciación de la prueba, con quebrantamiento do tos artículos 77-3 y 188 del C. do p. Co, por cuya virtud se “priva de todo mérito probatorio a la mora cita do ordenanzas, docretos dol gabornador.... y priva de mérito atodo intento de prueba de persona jurídica diforenta de aquellas - (municipio o entidad pública de erezción constitucional o tegal) con la mera cita do precoptos que no tengan alcance nacional, y oxigo la prueba idénca, que para cl cas0.... no puedo ser otra que la erdonanzo de la asambica o el decreto dol gobernador. ...%. Ese orror, contiata, llevé al Tribunal %a dar por satisfecho ol pre supuesto de la capacidad para ser parte en cuanto hace a la deman dada y, por ende, a pronunciar sentencia de mérito... siendo así que no tenía pedor para ello y qua, por to mismo, su decisión debl sor inhibitoria”, 0217 Se ecupa después de demostrar cómo eso arror condujo a la indebida opilcación do las normas quo señala como Guebrantados. Puntualiza que "la plenitud do la normatividad pertinente os la citada, teniendo en cuenta qua ol contrato do lotería no tieno una

rogulación legal en cuanto a las obligacionos corrolativos que surgen de él, esto es, que la loy no to disciplina con señalamientode cuáles scan los obligaciones, aquí del emprosario de lotorfa pa ra con el tenedor de un billete, y que esa atipicidad logal Hova a acudir a los reglas generales de las obligacionos y de los contratos, cntro ellas las rolativas a su Incumplimiant..o.,%. Añada que “para el caso de que se considara que al contrato de lotoría es do índole morcantil y no moramento civil....”, sofiala como vulnerados, por aplicación indebida, los artículos 871 y 822 dol €. do co. Y que si se to tUleno como un “contrato innaminado mixto', dico, %...o. $6 hobrían violodo, también por aplicación indebida, losarto. 619, 680, 780 y 781 del código do comercio, en cuanto acogió las protensionos del tenedor del billeto de la lotorfa contrata Bonoficencia de Risaralda, basadas en la dotentación do dicho decumanto”, Cargo Segundo Tamblón fincado cn lo causal primera dal artículo 368 dal €. do

P. Co, so lo onuncia diclando quo "la sontoncio es vlolotoria de normas do dorecho sustancial: de los arts. 1099, 1095, 1602, 1603 y 1613 a 1815 dol Código civil, do resultas do error ovidonta do hecho en ta aprociación da la prucba?.

0218 1o En la fundamentación de esta cargo, el recurrente sigue una línea

de análisis simitar a la adoptada en cl corgo anterior. Sólo queacá sostiene quo el Tribunal eoyó en "un error de hecho maniflos to, consistente en haber dado por presento en e) procoso la prue ba dol derroto y la ordenanza citados a dicho propósito en el fallo, contra toda ovidencia, pues, valga repatirio, no so aportó - con la demanda ni se pidió la práctica de la prueba consistente en cl texto auténtico de osos octos administrativos dol orden departa mental, Sobre esa base ontra a explicar cómo se dió la violación da lasnormos que cita en el enunciado del cargo. Y, tras exponer una puntualizcción semojante a la del cargo primero, manificsto: SAhora blen, para cl supuesto hipotético de quo se llcgue a considorar el contrato de totoría de naturaleza mercantil y no ma ramente civil, menciono como preceptos violados, también por apil cación Indobida, a más de los artículos dal código civil y de la ley 153 do 1987, citados, a los cuales cs posible y debido acudir por dispostción dal art. 822 del código de comorcio, el art. 871 delmismo, que reltera el planteamiento de los arts. 1602 y 1603 del Co Co.oroo, Y, dal mismo modo como concluyó ol cargo precedente, anota que %sl se plensa cn la totoría como un contrato innominado mixto..., cabrío citor, como disposiciones de derecho sustancial violadaspor aplicación Indcbida, tembién los arts. 619, 660, 780 y 781 del código de comercio, per cuanto la sentencia acogló los protensionos dal portador del billota de lotería contra la empresa que lo emitió”. 0219 11

SE CONSIDERA: Si se repasa con algún detenimiento la sentencia impugnada, se en cuentra que el Tribunal, tras analizar lo que denominó “legitimación sustancial de la parte demandada", entró a dar una definición descriptiva del contrato de lotería, con reproducción de apartesde la sentencia de ta Corte que data del 5 de diciembre de 1956, en los siguientes tóárminos: “'El contrato de rifa o loterfa se realiza a través de la creación o expedición de billetes adecuados por quien promueve la rifa o lotería, y quien se compromete, contra el pago de un preclo, a pagar a los poseedores de aquellos, ganadores por efecto del sorteo, el premio correspondiente. Lo que significa que el billete, boleta, etc., o mejor el decumento creado y expedido para circulación y expendio al público, es representativo o constitutivo de un auténtico 'título al portador'. Por cuanto está condicionado Jurfdicamente a la posesión del documento'”. (Destaca la Corte en es ta oportunidad).

Que, hecho ello, afirmó que el demandante"alega ser el ganadordel premio mayor del sorteo 792 de la Lotería de Risaralda, con el número 9798, jugado el 10 de septiembre de 1982, puesto que obtu vo, por el precio de $7,000.00, el billete 100 fracciones” (Destaca la Sala). Que, entonces, pasó a ocuparse del cobro del premio por partedel actor, a quien juzgó como "titular del cuestionado billete de

loterfa", pues que se lo confló al Banco del Estado, Sucursal Villa vicencio, para que cumpliera el propósito indicado en frente de la 0220 12 Lotería de Risaralda. Y que más adolante, después de referirse a la suerte corrida por el billete -el que, según cencluyó, lo fue en tregado a la Loterfa-, así como de examinar la defensa planteadapor la demandada en torno a las irregularidadas en las que se pu do haber cafdo durante el sorteo, concluyó diclendo que como és tas no se demostraron, ni tampoco se acreditó que al actor hubla ra actuado de mala fe, “no so ve razón elguna que permita darpor sentado que las pretensiones son infundadas”, por lo que la sentencia de primera Instancia deba ser revecada. Significa to anterlor que cel Tribunal, con el propósito de dosatar la Mtis, se guió por el criterio sentado por la Corte en la sentencla antos citada respecto de la naturaleza Jurídica del contrato de loterfa. De ahf quo le atribuyera al demandante legitimación suficiente en la circunstancia de ser el titular del billoto númocro 9798, ganador dol pramio correspondiente al sorte número 742 dol 10 do septiembre de 1982, de la Lotería de Risaralda. O, por mejor decirlo, que al proyectar sobre el caso la dofinición cn un comienzo transcrita, no se contentó con considerar que entre la Beneficencla demandada y el actor se ajustó un contrato -el que, incluso, dojó en el terreno de la mara alegación por parte de óste-, sino

que sw enfoque lo llovó hasta vor ol aspecto concerniente a que el biileto da lotorfa os una ospocle de "título al portador”, profiriendo, sobre asta bose, la condena en contra de lo demandada. Ese era, por consiguiente, el derrotero que, de su lado, ha debi do seguir el recurrente en precura de enjuiciar la sontonclo dalad quem. Sin embargo, en los dos cargos hizo lo siguionto: En una primera parte donunció la transgrosión do los artículos 1994, 1095, 1602, 1603 y 1613 a 1615 dal C. c.- Y aun cuando estimó que la antorlor integraba la “plonitud de la normatividad pertinente”, 0221 13 habida cuenta de lo preconizado por la Corto en la sentencia antos mencionado, cn una segunda parto vino a ofrecor astas altornativas: dijo quo si el contrato se considoraba mercantil, monclonaba comovulnerados los artículos 871 y 822 dal C. de co. Y que si sa lo ta nía como "innominado mixto" scgún las palabras do la Corte on la sentencia atrás reproducida, tamblén so habrían violado los artículos 619, 668, 780 y 781 del C. de ev. Ahora blen. De tos distintos preceptos que al recurrente, en elonunclado de las dos acusactonos, señala como transgredidos, el único quo, cn sí mismo, tieno la calidad de norma sustancia) es ol artículo 1602 dol €, c., puas, en cuanto a los rostantes, la Sola

obsorva: al artículo 1090 fb. contleno la enumaración do tos fuentes do las obligaciones; el artículo 1895 fb. prosenta la definición dalcontrato; el 1603 os descriptivo do la forma come deben cumplirse los contratos; y los artículos 1613 a 1615 son dofinidores de la causa por ta que se debe la indemnización de perjuicios y de lo que costa comprende, asf como del momanto an que ella go debo; o sea que ninguno ostenta la categoría de normo sustancial. Y si blen os cier to que en otras oportunidados (v. por Oj. Godos to CXXXIV, po. - 193), fa Corto ha reputado cl sobrodicho artículo 1602 como propos clón jurfdica completa, caráctar que cobra mayor rolleve cuando se trata do prestaciones extralegales -quo serfo ol caso de las provo nlentes del contrato de taterfa, acordo con la tesis dol rerurrente”, tal precepto no rosulta suficiente para el fin apuntado, en al asun to matarla da ta derisión, porqua aquí el sentenciodor no descstimó los prestaclenes. Al contrarlo, tos acegió. Y cuando to hizo, no se habría limitado a aplicar el artículo 1802, ni los etros que en la prosontación de dos cargos a Cl la sirvon de elenco, sino que, como ha quodado donotado, la relación contrectual la concatonó con alconcepto de tenedor, o Utulor, del billete de loterfa, siendo de0222 19 aquí y no do su osceuota colidad de sujoto de aquella, da donde de dujo su legitimación an la causa para favorccerio con la rospostivo

condeno. Da modo quo cl rosurronta, al citado artículo 1602, loho dobído añadir, bajo al conccpto de aplicación indebida, aquellas normas que se ecupon dol e cho de solicitar ol cumplimiento do tos obligaciónes quo quedon involucradas on les títutos al pertador. Adomós, procisa dojarto an cloro, no fué cl propugnado por al rocurrenta el enfoquo quo al punto lo di$ ta Corto on su sentoncia dol $ de diclembro de 1956; es decir, en osto fallo, en ninguno de sus apartes se sostuvo que el marco legal dol contrato de lotarto quedaba circunscrito al artículo 1602 del C. e. y o los otros procap tos que, de este erdenamiento, tiene el recurrente como vulnorados por la rosolución dol Tribunal. Paro confirmarlo, basta con mirar ej siguiento aparte de aquella: “Entonces sa configura ol contrato dcmandado con olementos atinentos a los do adhesión, Jucgo y a los quo se roolizan a través dn la ereoción y expodición de títulos on sus distintas formas pora ta circulación y oxpodición en el público. Así, an cuanto a lo mo cónica, como so monifiosto cl consentimiento por la parto qua nointorvione en la eresción y expedición dol decumanto título, y quo se flova Y cabo por medio do ta adquisición do ésta, por un precio doterminado, os olemonto dol contrato do adhesión, per cuantouno de los pactantos impone osa ostipulación, sin que el otro pua do discutirlo, $) mo la occpta do hocho y do derecho, renuncia al

contrato. Camo ésto está sujoto a el ólca de que el múmoro deltítulo salga sertcado, cnteneos osta olemento lo toma del contrato da juego; y como una voz favorceido en cl sortco el rospactivotítulo adguiora dofinitivamente cl carártor do título ol portador, con un dorccho incerperado en 51, y osto Gltimo clemente es ci 0223 13 predominante en el contrato innominado mixto cuestionado, por cuan to que con el decumento título se prueba su existencia y con suposesión se faculta a quien la tiene para ejercitar al derecho íncor porado a Él «al título” (G.J,, t.LXXXIV, p. 319). Como a simple vista se nota, los términos anterlores están muy dis tantes de mostrar que los problemas proplos dol contrato do totorfa quedon encasillados dontro del artículo 1602 y de las otras normas quo del Código civil e) recurrente presenta como conculcadas. Pero se dirá que, do todas maneras, el recurrente también apuntó hacta la transgresión de los artículos 619, 658, 780 y 731 dol C. de co», habida cuenta de que el bliloto de toterfa se asimiló a un tftulo a1 portador. Sin embargo, este planteamiento -quo podría ro sultar admisible desde el punto de vista de la estructuración de la proposición Jurídica completa, que es de lo que ahora se ecupa la Cortepresenta como inconveniente insuperable el que a continua ción se explica. Como se ha visto, la acusación, en eso parte, se ha presentado ba

Jo el entendimiento de que al do lotería se la catalogue como Pcontrato innominado mixto", to que, a todas luces, refleja una forma condicionada o disyuntiva de plantear la censura. Por lo mismo, - pugna con la túcnica propla del recurso de casación, punto que, por to trascendencia que tieno para la suerte del recurso, dobesor explicado con cierta amplitud. Cuando al artículo 370 del C. de p. €. enumera los requisitos de la demanda de casación, señala como uno de ellos, en el ordinal 3%, . el siguiento; 0224 16 "Lo formuteción por separado da los cargos contra la sentencla recurrida, expresando la causal quo so alegue, los fundamontos de cado acusación en formo precisa y clara, los mormquea sse os — timon violadas y el conecpto do la violación, si se trota de la cou sal primora”., Entonces, el que la descripción de los cargos en casación deba hacerse an forma separada representa, do manera primordial, que es tos son Independientes unos de otros. La indopendoncia de la que se habla, entre otrag cosas, trao aporojada la necesidad de que el cargo sca completo cn su presentación, Mas en vista de que el cargo, aún catalegándolo como comploto, - puedo carecer de ta adecuada cohosión interna y, por to mismo, notársele como confuso o Ínconoxo, os que, de modo convergente, el citado ordinal 3% exigo quo los fundamontos de la acusación do ten ser consignados de manera precisa y clara.

La precisión es igual a lo oxectitud, o sea, a la propiedad o rigor con que la idea se expresa. Y lo claro es lo percoptible por los sentidos o por lo intcligencia sin dificultad, sin duda e sin confu sión”, En costo erdon da ideas, cuando cl recurranto, cn las dos censuras que se dejan resofñiados, dijo que si al contrato de totoría so la ca Jifica como "innominado mixto”, domunciaba entoncos la violaciónds los tombién citados artículos del Código de comercio, que seocupan de los títulos valores ol portador y de las accionos quecon base en ollos puedon sor ejercitadas, posó contra la oxigencia do la precisión, porque do un cargo prosentedo an tórminos como tos doseritos no es pormisible predicar quo sea concroto o oxacto. 0225 17 Lo proplo caba ebservar de la otra varianto, la dal contrato do lotorfa como morcantil, quo el recurranta lo introdujo a los dos ataquas. Para la finalidad do ta estructuración de lo proposición ju rídica cemplota, los preceptos que cn osa porte se enumoran nopueden sor temados en consideración, también a rafa de su presen tación disyuntiva o condicional. Además, es indisputable que a la Corto, en un coso dado, la eorresponde dotorminar la naturaleza jurídica dol contrato dae lotería, O la do cuolquior otro contrato. Mos lo quo no lo os dabla es ho corlo por su propla Iniclativa -qua no ta posco-, sino por la dal recurfonto, de guíen es lo carga de asumir una posición concreto

o definida al respecto. Esta posición, desdo luego, no comporta un corcanamiento de los potencialidades anejas al recurso, porque los mismos, al menclonado propósito, encuentran su vía de expresión adecuada en la independencia de los cargos. La Corto, En caso similar al presonte, ya hoblía oxpuosto; BContrariando la indopendencia que sa debo cbsorvar en ta formulación, ol recurrente involucra dos cargos on uno solo, sien do asf que el artículo 373 dol Código extge quo le scan en forma separada. Denuncia al censor en el ralismo cargo violación indirec ta del artículo 1746 dat Código civil por Intorpreteción errónea y, subsidiariomente, con fundamonte en la misma causal pero por con cepto diferente, el artículo 005 del Código de cemercio. Y es blon sabido que, en casación, para que los cargos puedan llegar hasta el quíobro do la sentencia impugnada debon formularso en forma concrota y completa, como que no lo os dado a la Corte, dobido al caráctor eminentemente dispositivo dol recurso, integrar corgosunos con otros sin separar los que vlenon indebidamente integra0226 to dos pora formar así una acusación dosacertadamonto propuesta”. (Cas. clv. 16 do Julio do 1993, sin publ.). Ese condicionamiento bajo el cual so prasonté la sogunda parto de ambos otoquos, lo impldo, pues. a la Corto, estudiar al ompalma e conoxión entre los diforentes grupos de normas tenidos como que brantados, o sea, entre los quo se clton al Iniclo de cada uno de

los cargos y tos quo tucgo se menclonon en su desarrollo, En conclusión, la proposición Jurídica no se ha Integrado de mane ra cabal cn ninguno do tos cargos porquo, depondiondo la situa ción dafinida cn la sentencia do distintos precoptos que sa comioi nan entro sí, e) recurrente tenía que haber denunciodo su transgrosión de modo riguroso e prociso, y no propenióndola a la Corto, dentro de cada uno de aquollos, distintas varlantes quo no se compadecen con ol coróctor dispositivo dol recurso do casación. Por esa motivo, entencos, los cargos no prosporan.

B) LA DEMANDA DE CASACION DEL

DEMANDANTE JORGE VARGAS RUIZ Cargo Primero Can fundamento en la cousal primora de casación y por la vía dirccta so lo imputa a lo sontoncia la falto do aplicación dot artículo 983 áel C, de co. y ta aplicación indebida del artíeuta 1617 del C.c. Al sustentar ol cargo, al recurrento cmploza por señalar que al Yribunal ha debido tencr on cuonto que, para los efectos da fijar tos interasos, "ontre el domandanto y ol domandado oxistió una0227 pe 9 actividad notamento morcontilista?. Advlorte un poco dospuós que “nadle dosconece por ser un hecho notorio que las boneficanetas obtienon pingios ganancias quo les parmite comprar edificios, terrenos, etc. y dedicar una pequofía parte al banoficio secial, loque no demerita ta acción mercantil, el acto de cemorcio que ha de

roglrsa por el art, 883 del €. de Co.. Más odolanto asevera que la fijación do Intoresas hecho en ta santencia produce un desmedro econóralco al demandante, “mientras otorga un bancificio o onriquacimiento ilógico e injusto en favor de la parte demandada sin que fuera apilcable dicha norma (art. 1.617 dal €. C.), ya que en cumplimiento de la resolución N 012 del 3 de septiembre de 1982, la parte demandada cstá percibiendo ún interós dol 2.78 mensual mientras que fuá condenado a pegar el 63 anunt..... Y agrega en el aparte siguionto: “La realidad de los intereses que planteo salta a la vista viendo la rosolución mentada (....) a la cual se to dió cumplimicnato según cortificación dol Gerente de ta Beneflcencia..... cn la cual expresa, que an tos Balances de la Benoficancio Departamental do Risaralda están establecidas las reservas para pagar al soñior Jorga Vargas Rulz y además que en el Banco de Bogotá sa encuentra dicha resorva?. Cargo Segundo También con apoyo en la causal primera o igualmente por ta vía directa, el recurrente lo enrostra a la sentencia la falta de aplica ción do tos artículos 1626 y 1609-29 dol C. c. Al fundamentario, emploza por oxplicar que para que ol pogo ton ga fuerza oxtintiva de la obligación “dobe sor completo os decir que incluya no soto los interaesos sino las Indemnizaciones a los 0228 20 porjuicios que haya cca

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