CSJ - AC16-07-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC16-07-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
S Número 2458 GACETA JUDICIAL 101
Yopal, Casanare, tendiente a obtener la declaratoria de existencia de una socieda, d de hecho,, conformada con el demandado e integrada en su haber yY zra por los bienes relacionados en ese libelo. JURISDICCION. JURISDICCION-Conflicto. SOCIEDAD La causa petendi es la que en seguida se compendia: DE JH UE RCH IO SDJ Iu Cri Cs Id Oi Ncc i Dó En . FAJ MU ILR II AS .D I JC UC RI IO SN D I-S Co Cc Iie Od Na d Cd Ie V IH Le .c ho. ntim1. enE tn at lr e qul eas , p aa l rt dee cs i rs u dr eg i ló a, aca tp oa rr at ,i r t ud ve ol ta añ mo bde i én1 97 f5 i, ne su n ea c or ne ól ma ic ci oó sn , de a rti ap ío z cRe oi mt pe er ta ec ni có in a de d ell a Cj ou nr si es jp or ud Sue pn ec ri ia o r ex dp eu es lt a a Jup do ir c al ta u rS aa ,l a, pae rn a r ce ol na oc ci eó rn c do e n lol sa d be i el no es s cu da el te as l, l ay d ol su eg eo n d le al dt er ma aba nj do a .c onjunto, lograron la adquisición de varios ,
chupc oeo nr mcn ae ehf sl roei s c,nc o i tt acó co li s r ;e e del an a cde d2 aag 0 d a adt cd ei e o v unho n s e as e c l ap h ot dd e. ee i x e pj em S eu lb o dr lr c ai i se is c d e i ,i d ód Cc a ne Oc d Ni 1ó d9n e pd8 . e r9 l e, ah sL ea uLp c pea h ud yr o e a :e s m 5 t4q Aa o u n se dmd eá a s lse e1 g9do a9dr e l0ei c e,g l s le a a c n r ao sa ueord x tcae i i ó se ne l tds a oe at mne de o x sic lm a so an t r c tf e ii al n vti nicc ta li t olao y edds l nee ae emd dpe e ll bea i o e2. s nd eeE sl m p a oc rn la edp sei a lt n l pa otl es re mi d in ei tyc s i i óea c l mo pn a s ee dñ ql ao uc s d io o rn iis s s rjrat .l i at r ou Pi ty o roó oss s t ,ec do rn e i a jv o ceu r rn n m e g e cnd a ei td nn eo te ,s ár á no d lae o q n su e ee nr aal jz ae j e sós í nn í a p cr ele d i es óió t p nó a l to ss re ul i c imv p ma ea or sd i nir ive oa
el plano sustantivo como en el procesal. Jurisdicción de Familia: Toda social. pardp ae uer rnce a t ol ae n en o cj ns c ou ti nir ró vei mn es i rd e c ti nd o ic te n rc op ci s ur ó ebe n d i c e enla nd oad e s a , ns f ú oa c cb ima lq ij euelo oid eale na dl f. e asa mY q b i u lr e pd ii oe ag b r ro u , r se nd c ose aa o c rl r uta e e de f u e L e ne nc iey t rx o c s a5 l 4 lu ep o s s sad i ate v sp ro ri 1 e om9 tsd9 o re0 un a, pi s l u ao ee s ls m s e oj tsd du oe o ae s c l c e ieo s dc rm ao ep n dqce ó euit v m e sie i r .ln c i ec o ds s oi , sa e l ele o n p ose sl e i c cA c u il u e óa r s ns t op r dr o ed i le m d de eer el a l ma u, an i n n y d s e act s doa tn m oac o bi la qm e uce is ie ed Ñ il nmi me ,iid eai ns am t d p o ur p cri ie dm : ev ei n ió a d s c o, oe l m e ft l arar l c tá ii am on i i .s dt c ee r i C áop od n:ce n i i tr ó mói n o,g Ó o r d, dae e d d el Aae m ác asr d ás,, e ae m a ct n id C óa a c n nod n e o nel ny a la relación sostenida con la demandante, defendió como suyos los
pretendidos como patrimonio social. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Esa primera etapa del proceso culminó con sentencia E acistrado apeló el contradictor. Al enviarse el expediente a la Sala e e mE o Magistrado ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Sustanciador, con base en la ley 54 de 1990, declaró su falta de ro Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16 yloremitió ala Sala de Familia, la que, a su vez, se negó aconocer . ) de julio de mil novecientos noventa y , 0 , 1 dos (1992). El proceso fue entonces puesto a consideración del Tribuna - Disciplinario, entidad que se abstuvo de dirimir el conflicto en razón de edd e ne ll fT p rr r eD i o ne cb tc e eu i sn od a d e l e ol JrSa d u UipC Lneo Iar r r Ot i i e o o r C el s Ad eec l Mgo un AD if il d Rsi o Gtc rt Oo i p t o o rs u BJr M Eug Adi Ri Rd Nco Ii A a A Le l .n t d Ir e Ne El Sa Sas n t OS aa R l DRa os Us ZaC iv di Del E V y i t Gl ea O r Nbd oe , Z F Aa d Lm ei Enl t Zi r ,oa : eh na tP eb o x oe n p nr e e cn ds t i ee e c s . i ós nu h Ts aac d bl er í i at o yo te r ar al r sa o up d mre o ilc v doi i os d i c eoó n srn c ur i si ad o g : e ,i ó
f ul ea nn co S ip iaa oo dl néa r en t stC u ii n cv loai a l m se Seú n ann lt t ai e i c Ñ d oa D m ie se as can ilt a p e lC io ino nip r c ao p i rr ao ilr , ae a l c Ai ó. dEe el n Ma Ngi s c C o on np s a er j1 a a a Superior de la Judicatura, la nueva remisión se dirigió a esta Sala.
I. ANTECEDENTES En proveído calendado el pasado 9 de abril, el Consejo se abstuvo de El litigio se inició en virtud de escrito introductorio presentado por - dirimir el conflicto al plantear, en innovación jurisprudencial, la tesis por María Inés Orduz de González ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de - cuya virtud la actual Carta Política clasificó la jurisdicción en ordinaria, 102 : GACETA JUDICIAL Número 2458 úmero 2458 GACETA JUDICIAL 103 contenciosa administrativa, especial y penal militar, “del tal manera, que. derecho de todas las personas para acceder a la administración de justicia” no se pueden considerar las especialidades civil, laboral, penal y de familia, (art. 229 C.N.). como jurisdicciones independientes a la ordinaria a la cual pertenecen, reconocida, como una sola por la Carta Política”, x Corolario de lo dicho es que, mientras perdure la posición adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Por ello, y ante el entendido de ser el respectivo superior funcional el corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
encargado de dirimir los conflictos de competencia, dispuso el envío del como máximo Tribunal de las jurisdicciones aquí en conflicto, asumir el proceso ante esta Corporación “para lo de su competencia”. . estudio pertinente. TI. SE CONSIDERA En ese orden de ideas, y en pos de dirimir el presente conflicto, el análisis correspondiente ha de centrarse en el escrudriñamiento de la Delanteramente, viene al caso recordar que, en un caso similar, esta - naturaleza de la controversia traída a la justicia para su composición. Sala estudió el problema planteado pore l criterio adoptado porel H. Consejo Superior de la Judicatura, así: Partiendo del concepto general de la Dentro detal marco, importa destacar, entonces, queel presente proceso Jjuurriissddiicccciióó n y sus i, nherentes caracterísétstiic as, enunció6 la clasi; ficaci6ó n de la | .e B se i. nstauró ó para que? se declarara la exi. stencia. de una soci. edad de hecchhoo, Jurisdicción a la luz de la actual Constitución Nacional, para resaltarcómo - según súplica formulada el 20 de septiembre de 1989 y que, por ende, se esa misma carta “reconoce como realidad incuestionable la existencia de - a planteó a la luz de las disposiciones civiles y comerciales vigentes para esa diversos “ramos de la legislación” ,.» ”, autorizando, por ello, la división, en Época. Salas especializadas del máximo Tribunal de la justicia ordinaria, para entonces decir lo siguiente: “Acorde... con lo expuesto, el legislador, dentro de La demandante invocó lo reglado por los artículos 2079 del Código
la jurisdicción ordinaria, en virtud de la especialidad de las diversas os Civil, relativo al contrato de sociedad, y en 498 del Código de Comercio, materias a que ella se aplica y para la mejor y más eficiente prestación de este regulador de la sociedad mercantil de hecho, para, que, con apoyo en los servicio público, es decir, en atención asu aspecto funcional, tieneestablecido - demás preceptos que con ellos armonizan, la decisión se ocupara además de de vieja data las jurisdicciones civil, laboral, penal, agraria, de familia distribuir y liquidar el patrimonio social. (incluyendo la de menores) y podrá crear otras en el futuro si lo estima necesario sin que la diversidad de las mismas para efectos de la Por obvias razones no pretendió la actora el reconocimiento judicial de racionalización de la distribución del trabajo, rompa la unidad de la ; una figura que, comola “unió..n marit, al de hecho”,» fue creada con Jurisdicción del Estado, ni desnaturalice la jurisdicción ordinaria en posterioridad a la presentación de su demanda, esto es, el 28 de diciembre de 1990. manera alguna”. (Autos del 1 y del 6 de julio de 1992). Concluyó a la sazón la Sala, y lo reitera ahora, que asuntos como el Si noera, pues, esa nueva figura jurídica la alegada porlademandante, presente son decompetencia exclusiva dela Sala Jurisdiccional Disciplinaria mal podía el juzgador de segunda instancia acudir a ella, para hacerla del Consejo Superior de la Judicatura, como antes lo eran del extinto actuar dentro del proceso y así sustraerseal conocimiento de una controversia
Tribunal Disciplinario. Empero, la Sala de abstiene de reenviar el proceso .. regida por disposiciones civiles y mercantiles que la citada ley, sin duda, no al Consejo en atención a que ya en otros casos la Sala Disciplinaria de esta - derogó. entidad ha sostenido el criterio según el cual la colisión en esta forma | presentada, no es de jurisdicción sino de competencia. Además, porque la Y es que, a raíz de la expedición de la ley 54 de 1990, puede afirmarse celeridad y la economía procesal exigen de una pronta solución al conflicto a que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la suscitado, Y, en fin, porque si la Corte se niega a resolverla, ello “equivaldría E proveniente de la “unión marital de hecho”, cada una con presupuestos a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal.
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Es por ello que, frente a los diáfanos preceptos contenidos en los -—-= gel proceso ordinario seguido por María Inés Orduz de González, en frente artículos 4 y 7 dela ley 54 ya citada, no queda duda sobre quetoda pretensión de Julio Camargo Bernal. deprecada bajo su abrigo, es de competencia de la, jurisdicciónde familia. La naturaleza del asunto así lo amerita por cuanto su decreto conlleva el Envíese la actuación a dicha Sala y comuníquese a la Sala de Familia reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos de esa misma Corporación esta decisión, al igual que a la Sala Disciplinaria
. que de él dimanan. del Consejo Superior de la Judicatura. Deotro lado, es del resorte exclusidve olo s jueces civiles el reconocimiento Notifíquese. del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aún entre concubinos, quienes, por no reunir quizás los presupuestos requeridos Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Pedro para convertise en núcleo familiar reconocido legalmente, o como en el caso Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael sub judice, por intentar la acción antes de que existiera la ley 54, acudieron Romero Sierra. . . a esas otras modalides. Unas yotras sociedades, sin embargo, no pueden serconfundidas; como se anunció, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el género de la “unión marital” para asignarlas en su conocimento, sin distingo, a la jurisdicción de familia. Tampoco puede el juez, en el curso del proceso, variar las pretensiones para acomodarlas, aun en su aspecto adjetivo, a las leyes que surgen o se expiden durante su desarrollo. En los anteriores términos queda rectificada la doctrina expuesta por el Tribunal Disciplinario en auto proferido el 5de noviembrede 1991, dentro del proceso ordinario seguido por TULIA BIENVENIDA ORTEGA
MIRANDA en frente de JORGE MARIA RAMIREZ MAESTRE.
Devienecomo conclusión, quees la jurisdicción civil la competente para conocer del presente proceso. Así, pues, habrá de desatarse el conflicto.
II. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RESUELVE Es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la competente para conocer de la segunda instancia dentro