CSJ - AC16-09-1986 639
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC16-09-1986 639
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
. REPUBLICA DE COLOMBIA . vi. po+ oo ,¿. É> S — Puma Acrisdicción al ! 4 . 0 6 3Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : SALA DE CASACION CIVIL enn ana Bogotá D.E,, Septiembre dlecisels (16) de mil novecientos o ochenta y sels (1.986).- Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providenciade 15 de jullo de 1986, proferidpaor la Corte dentro delas diligencias de reconstrucción dal proceso erdinarlo promovido por MARIO RIVERÁ GARCIA contra RICARDO BOTE
RO RESTREPO. NT o AS O La solicitud de reconstrucción fuepresentada o unamente por la parte demandante pero como no se consi (0) ella la dirección de la parte demandada yde su a o, no podía convocárseles a la audiencia deque ES artículo 133 del Código de Procedimiento Civil; - por tal motivo en auto de 3 de Junio de 1936, se dispuso que no se le daba curso a la petición. Pero una vez informada la dirección, la Corte convocó para la referida audiencia en providencia da 15 de julio de 1986, que la parte demandada Impug na con el recurso de reposición para que se revoque y en su lugar se declare desierto el recurso de casación y ejecutoriada la sentencia impugnada. con eso remedio extraordinario, Para fundamentar lo pedido a travésde la reposición, el recurrente dice que la solicitud de recons
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REPUBLICA DE COLOMBIA "Y 0640: 069000
Pana AKumsdiccional Ñ o. -2trucción "a causa de defectos de forma que claramente se determinan en la providencia", recibió el rechazo de laCorte at decidir que no se le daba curso; que como ase - : auto se notificó y quedó en firme al no ser impugnado, la a declaración de inadmisibilidad por parte de la Corte seajustó a lo expuesto en el primar inciso del artículo 85del citado Código; que en dicha norma se concede un térmi no de 5 días para que el infractor enmiende la petición sin necesidad que tal término se mencione en la providencia; - luego el escrito por el que se pretendió subsanar la omisión, presentado el 23 de Junio de 15857 es extemporáneo, yaque sólo podfa hacerlo rago as de junio del mismo año. O O Al constitulr ese último escrito unanueva solicitud de reconstrucción, está fuera del tlempo que señaló el Decketo)3829 de 1985 y por eso no podía sar convo” cada la audiengia como lo hizo la Corte en la providencia que se Impudro) la que debe ser revocada y en su lugar darseaplicación al segundo Inciso del numeral 2 del artículo 1% dol mencionado Decreto, SE CONSIDERA: El artículo 1% del Decreto 3829 de1985 dispone que la reconstrucción de expedientes de proce-- sos civiles "se sujotará a las reglas contenidas en los artícu-- los 133 y 138 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no
sean incompatibles” con las que el mismo Decroto establece. Y
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REPUBLICA DE COLOMBIA Pza AFumsdiccional 9 4 - ]- en el artículo 133 citado, no aparece en forma expresa laexigencia de que en la petición se Incluya la dirección delas partes y de sus apoderados, pero sí implicitamente alordenar que la citación a la audiencia se notifique por estado y además, personalmente o en subsidio, por aviso quese entregará a cualquiera persona que se encuentre en elv¿ lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar”. Esto indica que la petición parainiclar las diligencias de reconstrucción del expediente sobre el proceso referido, ha deble cOMtaner este dato, sin el cual era Imposible su tramitación( Tal fue el sentido de la providen cla de 5 de Junio de 198 “Por lo que se ordenó no darle trámio O El memorial con el que se pretendocompletar la chulo fue recibido en la Secretaría de la Sata el 23 de RS > 1986, lo que torna ta patición en extemporá nea, pues la incompleta solicitud de reconstrucción fue subsa nada al margen del término concedido por el Decreto 3829 de 1985. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ctvili, REVOCA el auto de 15 de jullo de 1986 por el cual se había convocado a una audiencia yen su lugar se ordena: Estése a lo dispuesto en auto de 53 dejunto de 1986.
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