CSJ - AC16-09-1986 645
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC16-09-1986 645
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
| 0L060 237 REPUBLICA DE COLOMBIA 4, - 0 6 «d P. era e Hrisdiccinal : 45
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ooo
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente;
Dr. GUILLERMO SALAMANCA MOLANO
2 Bogotá, diez y sels de Septiembre de mil novecien ( tos cchonta y sols, Resuelve la Sala el recurso de súplica impotrado contra la providencia do dos de soptiembre próximo pasado, median to el cual. se inadmitió la demanda do révisión. o X th. - mer llva Urquijo Silva, por medio de procurador Judi clal, interpuso recufós) extraordinario de revisión contra ta sentancla de dos de nene de mil novecientos, echenta y tres proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso de pertonencta promovido por Ana Dolores Mira Monsalve contra personas --
TETAS ETA
Iindetorminadas. Por providencia de dos da septiembre do 1.983,el UN Magistrado ponente inadmitó cl libclo contentivo del recurso en re | feroncie, por considerar que, con quebranto de lo establecido por el artículo 383 del C. de P. Civil, no so dirigló contra todas lasporsonos que fusron parte en el proceso en que so dictó la sonten cla.
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO PE JUSTICIA
| REPUBLICA DE COLOMBIA 90008
Vo Pam a Acristiccion al 0”. 0 6 E! 8
H, - EL RECURSO.
En síntesis, maniflesta el recurrente que como las
personas Iindeterminadas slempre están representadas por un Curador Ad Litem, como parte que fue en dicho proceso se demendó a éste; y que, en lá hipótesis, de que no se acoglera esta consideración, subsidiarlamente pide la admisión de la demanda, pero ordenan do que las personas Indeterminadas comparezcan a este proceso con un nuevo curador designado por la Corte.
HI - CONSIDERACIONES $
NN S o l, - Dei manera relterada y uniforme ha expresado la Corporación que atendida la naturaleza extraordinaria y excep clonal del recurso ES yevisión, el libelo mediante el cual se propone debe ajustarsd_cop estrictez, a todos los requisitos formales expre samente previstos)para toda demanda así como los especfficamenteprovistos para esta especie de recurso, Se impone, pues, por parte del recurrente al estruc7" turar la demanda, el inexorable deber de observar tiesto el momento de la presentación todas las exigencias legales, de suerte que el ol vido de ellas conduce a la inadmisión del recurso. Este rigor formalista aparece reflejado en el artículo 382 de la ley rituarla, ya que én el se exige que la demanda de reviFONDO ROTATOR1O DEL MINISTERIO DE JUST'LIA ' 1687 000008 REPUBLICA DE COLOMBIA PBrapoa Aurisdiccional >» YJslón debe contener, entre otros requisitos,” "el nombre y domicillo de las personas que fueron parte en el proceso en que se dic %6 la sentencia que se pretende revisar", to cual resulta de trascendental importancia en razón a que como lo tlene averiguado la doctrina, representa una limitación a:l a cosa juzgada, slendo por lo mismo, imprescindible que al trámite del recurso se convoquen todas las personas que intervinieron en el proceso en que se dic tó la sentencia cuya revisión se solicita, sea como demandantes o demandados, ya determinadas o indeterminadas, pues todas ellas son contendientes legítimos. Ny o 0S 2." Y concratÁmente en cuanto a estas últimas, vale declr, respecto de las pozo” s indeterminadas, ya la Corte invarlablemente ha sostenidó”que como en los procesos de pertenencla la sentencia produce efectos ERGA OMNES, forzosamente > la demanda debe sengan también como demandados a los demás in teresados en la ustucaplón que, aunque desconocidos, han estado asistidos por Curagor Ad Litem.,
3. El curador ad-litem en el proceso de pertenencla no es parte en sentido sustancial como támpezo procesal, sino que desempeña el cargo de auxillar de la Justicia llevando la rapresentación de los llamados indeterminados y su función termina con la finalización del proceso. Tal fenómeno no admite duda nivacilación alguna en los términos del numeral 8 del artículo 413del Código ritual. e
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE ¿USTICIA .- A a
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REPUBLICA DE COLOMBIA : 0640649
Ho , CNA Augsdicción al C7 a Consecuentezcón lo antorior, no podrá la demanda - de revisión dirigirsa contra quien no habla sido parte en sl prococo y había cosado en sus funcionos. La jurtsdteción del Juaz se ege ta en coneroto con al pronunciamiento de la santencia, Procedente por lo tanto era que la demanda de ra” visión se diriglora contra personas indeterminadas y quo hublera solicitado la designación de curador para el trámito de este recurso extraordinario, pues, repiteso, al curador deja de ser reprasentan te da aquallas. Ny y - Lungo, como emoste asunto el recurrente en rovisión omitió citar en su comenta los personas Indeterminadas, ya quo ta dirigió solamente doritra quien figuró como damandanto y, equivocadamente, contra ol auxillar de la Juaticto, | la Sato no enguon tro rozón válida para dospachor favorablemente el resurso de súpltca quo equí se analizó. ) | SS < Como por el mismo escrito protende ahora el re curponte que > admita la demanda, “paro ordenando que tas per senos Indoterminadas comparezcan al prezeso ....”, con lo cual fácil monte so deduca que procura corregir el defecto inicialmente observado por la Corta, hoy quo docir que esta Corporación fundada eneólidas y diforontes razones, slempro ha oxiglde que por parta dal ll bolisto AB INITIO esto escrito doba contener todos los requisitosporontorlamento oxtgldas por el artículo 383 citado, en forma tal que advortidos ya tos errores de técnica que condujeron a te inadalsiónA PA EA y FONDO ROTATORIO DEL amstejno! cl ausnia E
A O Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA
- Do Prama C Upisdorcional e Do dol recurso, resulta luego imposible la corrección o modificación dé” la demanda primigenta, pues, con la presentación de ésta se “consuma al acto procesal por virtud del principio de la prechusión que goblerna los actos procesales. | Asf, en auto de 20 de septiembre de 1974, ratlficado en postarlores decislonos, expresó asta Corporación ; “Es por virtud de la eruntada limitación de su activi dad Jurisdiccional, que al juez que corro ds ta demanda mediante la cual so formula la rovisión no le os dado, como sí ecurra en la deman da inicial dol proceso, integrar. qf celosamente el contradictorio cuando el libelo no se dirige contra fotlas las personas que ha debido serlo, según lo impera el artículá 9) dol Código de Procedimiento Civil; ni sefialar los defectos que desde el punto de vista formal ostento la de manda, para admttirle tdogo de que el demandanto los subsane como lo precoptúa ol á ¿óDlo 83 ejusdem. En este recurso extraordinario do rovisión los dafuctos formales det libelo incostivo da él, o la nointegración dol contradictorio por el demandante, constituyen doficien clas que conducen inoxorablemonte a ta inadmisión do la damanda. .. (0. 3. t, CXLVIN, primora parte, págs. 231 a 234), Do consiguiente, hablendo sido inadmitida la demanda por providencia anterlor y no slendo posible ahora corregirla, según se insinúa, por esta lado tempoco está llamado a prosperar el
recurso.
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REPUBLICA DE COLOMBIA 00808
£ 15 Pre a Aurisidicción al t 0 6 50
- - W DECISION ; Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DENIEGA tanto el recurso propuesto como la corrección que se pretende por ser extemporánea, Se reconoce al Dr. Plutarco Pupo Pastrana como apo” derado sustituto de la demandante en los términos del respectivo memorial, .
En firme esta proviggncia vuelva el expediente al Des pacho del Honorable Magistradúo P ohente.
NOTIFIQUESE.
JOSE mor olivo FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO GUILLERMO SALAMANCA MOLANO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Inés Galvis de Benavides Secretario.