CSJ - AC16-10-1986 707
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC16-10-1986 707
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
091-0707 0%bd0go
GSPUDLICA DE COLOMBIA a Do
CORTE SUPREMA DE-JUÉTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente :
Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO.
Bogotá, diez y seis de Octubre de mil novecientos +. ochenta y seis. Decfdese la queja que la parte demandante formuló en este proceso ordinario de FRANCISCO JAVIER LOZANO contra52€ me HEREDEROS DE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para que se A A le otorgue el recurso de casación contra el auto de fecha nueve (9) de julio del año en curso,dictado por el Príbunal superior de Pasto, que confirmó el de 5 de mayo del m smo por el cual el juez 30. civil del circuito de esa cludad alclayó probada la excepción de pres cripción extintiva del dorcch protendido por el demandante. l. - dones Qe acuerdo con las coplas mecánicas acompañadascon la formulación gal recurso, el Tribunal Superior del Distrito Ju diclal de Pasto decidió el recurso de apelación que la parte demandan te interpuso contra el auto de 5 do mayo de este año, por medio del cual el juez 30. civil del circuito de esa cludad declaró probada laexcepción de prescripción extintiva del derecho pretendido por el de mandante, proveído que confirmó el ad quem con el de nueve (9)de julio dal que corra. La parte demandante interpuso recurso de casación
FONVO ROTATORIO TE Minis TERIO [E UU
ECO AHLLAICA DE COLOMBIA
ELA ArÍ lero pal contra asta providencia, reclamo que el Tribunal denegó por auto de 17 de jullo, con el argumento de que las providencias que resuelven excepciones prevlas en los procesos cognocitivos tienen el carácterde autos y no de sentenclas, aunque las propuestas tengan la índole de perentorias o de fondo. El demandante recurrió en reposición la negativa y en subsidio pidió coplas para ocurrir en queja. Mantenida la decisión por el Tribunal, se le expidieron al inconforme las coplas, ,qulen formuló la queja razonando, en síntesis, que la doctrina de la Corte que sostuvo que el auto que provee en el Incidente de excepcionesprevias cuando las alegadas son perentorlas, es una sentencia porcuanto lo quo constituye una decisión. d esta naturaleza es su con-= tenido y no su forma, es la cord El auto que declara probada -- la prescripción alegada como rgvia, arguye, es una sentencia como -- quiera que decide en el forído'pcerca del derecho material pretendido en la demanda y causa efectos de cosa juzgada material, pues impideque las mismas parteg vuelvan a debatir el mismo asunto por la misma causa. Luego si s la esencia del proveldo y esos son sus efectos, tienen que cr los principlos y recursos que rigen respecto de la sentencia, entre ellos el recurso de casación cuandoj la providencia se dicta en asunto en que la sentencia es susceptible de ese medio de impugnación. ll. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SI blen es cierto que la Corporación acogió razones como las que ahora expone el recurrente, tal doctrina fue variada en
PONDO ROTTCA GO PO. RIOR DA
080709. 0.0089
REPUOLICA DE COLOMBIA 7 / Ae 70 AÁGUO nor: nal una interpretación clara de las reglas de procedimiento que meridiana mente sancionan el recurso extraordinario de casación contra las sentenclas pronunciadas en los litiglos que enumera el artículo 366 del C, de P, Civil. Á pesar de ser verdad que el contenido de la resolución es lo que a ella le da esencia, no es posible asimilar a sentencialo que diamantinamente la ley procesal califica como auto, asf le ponga fin al proceso anormalmente, como ocurre clertamente con el que desa ta las excepciones de prescripción, caducidad, transacción y cosa juzgada alegadas por el demandado como pravias, porque es indiscutible que su decisión se produce previos loSittrr ámitos de incidente. No es Jurídico, so pretexto de la labor (nterpretativa, crear figuras procesales que sustancialmente compota legislador. La providencia que re suelve el incidente de exc pcioños previas la califica la ley procesalcomo auto, de modo que La Lodo al juzgador cambiarlo su naturaleza por el de sentencia en-gblerta contradicción con la precisión de lo que esa ley ostructura lO auto, cuyo concepto surge de exclulr el de -- sentencia, que dogo formidad con el artículo 302 del C. de P.C.es la providencia que Jécido sobre las pretensiones de la demanda o las -- excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fue re la Instancia en que se pronunclen, y las que resuelven los recursos de casación y rovisión, Todas las demás providencias son autos. Luego la providoncla que resuelve las excepciones propuestas como — previas, es un auto y, por ende, no proceden contra él los remedios ni los recursos que las normas de procedimiento establecen contra las sentencias. -
FONDO ROTATORIO EF. MISS FID 17 ¿UTA
0:0740 5.0008. REPIOLILA DE COLOMBIA . 11 “BS y, 0, ) Li lalo sal La Corte viene pregonando esta interpretación por ser la que se acomoda al espíritu de la normatividad procedimental civil y porque al intárprete no le incumbe lo que es del legislador. Entre las varlas decislones en que últimamente la Corte ha expuesto su claro criterio en el punto, pueden citarse el auto de 21 de Oc tubre de 1985, en el que se alude a los de 15 de marzo de 1984 y23 de abril de 1985, como el de 21 de agosto de 1986. En al de 21 de Octubre, reproduciendo lo dicho en el de 15 de marzo de 1984, expuso ; "Pero lo que no puede olvidarse es, sencilamente, que si esas regulaciones positivas extranjeras sí consagran oxpresamento_ la procedencia del recurso de.< són contra decislonos inter locutorias, o autos con fuerza de sora, la legistación colombiana no lo hace asf. Pero si aquí, coro 3118, este medio de impugnaciónes de naturaleza eminentemente Sxtraordinaria y se trata universalmente por tanto de un r urgo limitado, no puede extenderse, porvía de una interpretación que rechaza la legislación restringida o ce rrada, a otras declsionas Judiciales que la ley no ha determinado como susceptibles dé sasación, n] muchísimo menos arguyendo que slla ley nacional. c co omt gmblana no lo permite sf lo hacen las legislaciones foráneas'”, A ello, que constituye en verdad el medio de lacuestión pues que simplemente se trata de que la casación procede contra sentencias y que la providencia que resuelve al Incidente de excepciones provias, asf sean las de fondo que se aleguen como previas, es un auto, puede agregarse que por vía interpretativa no es posible varlarse lo que define la ley procesal materlal,esto es aquella que señala los elementos estructurales de un acto procesal,como lo es FONTO OBTATOR 1 pr Tra $ orgaz 200Ne RUTCZIILICA DE COLOMODIA 0) a. y . a gra TE Pit pul ¿ ta que define la sentencia y por exclusión los autos. De modo que la negativa del ad quem_ a conceder el recurso extraordinario de casación contra un auto estuvo bientomada y asf debe declorarse, y ordonar devolver esta actuación a la oficina de origen, DECISION : En mérlto de lo discurrido, la Corta Suprema de Justicia, en sala de casación civil, DECLARA BIEN DENEGADO EL OTORGAMIENTO del recurso de casación contra al auto de fecha — nuova (9) de julio del año en curso, prohuhclado por el Tribunala o Supertor de Pasto. X ( Romítase la actuación a la oficina de origen.
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EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO ele
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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