CSJ - AC16-12-1968
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC16-12-1968
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1968
CORTE SUPABMA DE JUSTICLA SALA DE CABAOION OIVIL ( Hosictrado ponente: dcotor GUSTAVO PAJARDO P10Z08 ) Bogotá, diez y seis de diciembre de mil nove = o cientos sesenta y OCHO sr | (Providencia discutida y acordada en sesión de sala, según acta N?2 104 de 13 de diciembre de' 1968) Se Gocide el recurso de hecho propuesto por paz. te de Inés Restrepo viuda de Recober, contra el auto del ?ribu SS nal Superior. de Nodellín, de fosha 17 de soptiembre de 1968, que lo donogó al recurso de. sasación respecto de la sentencia 86 56 gundo grs80), on ol juleio de emancipaciónfo sue monOros hijas ¿molia Haría o Inds Mergaríte Escobar Rostropos O => rie | Bn el júteto promovido. ente 61 Suegado 32 Otvi1 Munícipal de Medellín por Luis Routrepo Gutiérros y otros contra Inds Restrepo viuda de Escobar, para que se decretase con rela e ción a ésta la emancipación de vue nonores hijas Amelia Haría e Inés Wergarita Escobar Rostropo, el Tribunal Superior del Diotrg a A: EE GIO ri OA, A sIA Ñ Ls » 2. to Judicial de Medellín,a cuyó conocimiento subió por apelación de la parte actoolr paro. » —nunctaniente de primera inotoncís, denegntorio del podimontos, por sentencia de facha. 30:36 du lío de 1968 revocó la del inferior Ye én qu lu
ga; decretó la emancipación Judiedol inpotras d%s Contra esta deciplia ódemnan,dad a interpuso él recurso de casación, e1 que le fde denegado mediante proviten cía dal nismo Tribunal de fecha 17 de soptiembre ús 1968, ebjete”, del recurso de hocho elevado ante la Corté por la parte voneitss.--" La recurrente de hechos, 60mo aparé jo ds BUE tién al respecto, há prosentado una copia formal tomada del de che juicios, copia en ques en 10 tocante con ente TOCurbOs apares cen las siguientes piezas: la sentencia de segunda inotaneia¡ de. 30 de julio de 1968, del Pribunal de Modollfnj el memorial enque por la parte demantada se interepl urescuors o de casación; K y el auto del fríbunals de 17 de voptíembre de 1968, en quo se resolvióno contacl erooudreoo. Trambi én se transeríben una pra videncia del fribunsl en qué, antes de decidir bobro ol juicios dispuso envierlo al juzgado lo origen pera que se notificara dE. bidanento el falde lproime ra inctenoias ls notificacdoi óésnte hecha por el comisionado al Pordenero Municipalj y lo mantfootas ción Gel Agente del Ministerio Público, on que dico allenar teda nulidad que Ss dorivo de la notificación echada de menos por el Tribunal, y renunciar a tórminos y ejecutorias, para eligerar el trónito del negocios | | + 11» En 01 escrito en que 1 apoderado de la recla»
manto intenta fundare l recursos expone una serie de argunentosy euya sustancia cabe recoger en los niguientes enunciados; á) Que la naturaleza de la emancipación indu» ce la aduteibilidad del recurso extraordinario en e1 juicio en 0928. ed que ella se haya debatído, porque pone en juego la patria potege tad que es algo perteneciente al estaño civil de las personasy Qué+ por lo tantos procegalnente "dobe ser tratado en la miens torna como Ester; | | v) Guo, Bl os ojerto que no totós los juáctos son euscoptibles ági rocursó de casación, cono se ve de Jas Nor» mas contenidasen los artículos 519 del Ce des 50 del decreto 528 de 1964, sustitutivo de aquél, y 17 de la ley 16 de 1969 que lo revivió con algunas agrogaciones, es 10 cicrto que ás contes — máted con ol dicho artículo 30 del decroto 528 "eblo los títulos: cofialatos somo excepción y que se refieren e doterminados - dal : de 0 elos, quedaron cue respectivos gútoios sometidos al Peourss 80 EE casación, es decir so diÉ mayor amplitud de aplicación á ente. | Peguroos incluyendo en ollo, noturalmónto, las negocios tramite. ao. tades bajo 01 título XIVI, pues le norma cAtidn, ua coráctor ten amplio y genérico comprendió a todos menon las promenciónadas— cxcópeiones", | Así el arts 17 de la loy 16.49 1968, vovivien
do le norma del arts 519 del Ce Je, le egregó las sentencias dig tades on los juíctos espectales. sobre rendición do cuentas, dee elarsciónd e pertenencia y oposiciónel registro de marcas y pa tonte De De dende rosulta que Peuslquierade las nor más quo se quíora aplicar al enso subejudico, €n procodentos ha bida cuenta de que se trata do un Juicio vo asiíntilado o que asume . el caréctor de ordinario e que versa pobre el estado ciíyil, pues oualquiora de lop extremos que so ol4Jos conduce a lo aceptación: do la citada conelución. Afirmación esta a ia que lloga luego de argútr que la vigencia e aplicación te la citada loy quedé sometida a no poderse poner on marcha, según el numeral9% del artículo 20 de la misma, "sino dospudo de haber hoclah nouev a distribución territorial judtelol que orúlae pnresaent e ley", Esto os que » váunon se puedo aplicar ys por lo tentos cón» tindan rigicndo las disposiciones anterieros a A $i1a1p c) Que él juicio ha asunido el cardotor de oz tínarios eotmo 16 donuestra 0x1 hecho de haberseotorgado un término probatorio en pu segunda inotencias en apldcnción ás lo dispuesto por el desreto aúnéro 243 de 1951, cuyo artículo 12 regula. la. motorias Y cíz que vales olegor que se inteió bajo el tránito. 'soitalado por el 4£tu1o EN dol Libro Segundo del Os Jos porque oí el procodiniento pOr se A«
dE guáx era el señalado en ose tátulos dchió6 haberse cumplido total. e Integramente, con arreglo al artículo 1212 1bÍdem, cógin el : cual e1 la sentencia es apelada el caso se trenitaré como: de aus EN e, ES to interlocutorios cuyo procodimiento regula 61 extículo 5028... Entencep, habiénáoselo Gato á ésto juicio. ex -» a re carfotor de ordinario por el Tribunal, con fundamento. o. se e procodiendo con lógica Be ha debido conecdor el recurso te caña. o ctón: interpuesto. Punto ¿sto en que el recurrente pretendo apor yarso én la opinión do ún tratadigta colombiano y en alguna CS E trina de la Ogrtes bol la importancia de abrír la puerta aa l. rocuz 7 so de casastón en este juicio resulta de que el jueg zgu e emi» sió notificar porsontimente la sentenciade primer grado al Agen to del Hinisterio Fóblicos, a posar se le cusl continuó la tranis tecién del negocio, con el recultado de quyae esston do para Te. solverio en segunda instonciaj oi Pribunal ordenó que so notifl. carún dobigamente eso fallo y el auto que contesió contre $1 ms mo el recurso d6 apolación, al ropresentante ásl Ministerio Pú bidco, quien, hecha tal: notificación, nonifosté allanar toda nus litod que B6 hubiera derivado de le falta de. la nismo y renunciar tórminoo y ejesutorias, lo que no podía hacor por no sevle permi
tído transigir ná desiotir larte 170 % deds y a) Ques por último, el raoureo es procodontes .5. + 0928 porque aungue pudiera decirse que la ley 16 de 1968, artículo 17, custituyó el artículo 50 del deoretó 528 de 1964, ess ley. condicionó uu vigoncia a la nueva dintribución torritorial juas - etal martículo 20 nuneral Yee Entonco9, oí ollo es así¿ sólo cuandoe l Gobiorno¿ a quien: $0 facuitó pora hacer víabio la ley; cumpla las facultades que se le otorgaron, dotá entraré on plena vigoncias Pór otra partoy si 91 dicho artígulo 17% de la ley. 16 30 compara con el 30 del decreto 528 de 19644 ee oncontrará que aquél no comprende una serie de normes que, dado seu corfotor de . excopcionslos, merecían alusión y para dojarlas o para derogar. las, sín que opare equí la derogación sá0tte pór ser prócotonte a. la conciliación de las mismad. 7 ? - 1 GONSIDRNACIONES DB LA GOREB | o ly Dispone el artículo $13 del Ca 3» que el que pretenda ccúprir de hecho, como priméra medida; epras-gagg= pición del auto que deniega la apelación", En consonancia con Ñ este texto; el 516 ibids establoco ques DEra admitir el reóurso de hecho, so requienro essol o que la apelación sea procadonte tenforme a lá ley y toga tido interpuesta en tiempos sánó que
ton tiempo también 96 haya podido. la : zeponición e introdunido el. de hecho". 2,4 Quiero, pues, decir que por virtud de osetos dos toxtos; que eo conjugan armónicamente es un requisito Sinquae n on para la sónisibilidad del recurso de hochos que el recurrente aduzda, 00m elemento integrante de bu aparejos la - pruebal e su pedimento de reposición del auto que le denegó la apelación y, on consecuenciad,el recafdo agvorsanente a esá úl tina polícituds Valo decir que debe acreditarol agotamiento de los pesiblea medios Ge reclamación en instancis tendiontes 68 164 grar el Otorgamiento de la alzadne.: Bj Y lo que se predica del returso de hecho en relaciócnon la negativa éel de opelación, ss aplica en leES o vz Ut A E —_ q -. O A A a ii da > > e SS ca dona MU A portinentos por mandato del artículo 518, al —Focurso de hecho pospecto de la del de casacióne 4,+ Ahora bions en el prosente ca80+ tiénose que no Be eportó la prueba de. que lao rocurrohs» te de hecho hubiera solicitado le reposición del súto dé 17 86 septiembre de 1969 qué le. dencgó ol recurso. de casación: Y la muera etremetancia. de la obe tención do la copia del foo y de1 reforido ata eunquó enel ebosbezaniento de ella se áiga compuleada para el rocureo de he ehos no demúcntra que se haya llenado el roquicttó ouya vozitie
vación se hecha nenmóD. . A 50 Lo expussto sería así auficiento para dede ,. estámar al recurso de hocho que se contempla. E Mas¿ ei en vía de emplitud y dejando de tado el defecto advertidos hubiera á6 entrarso sl 6xRanen. de, los equ monton en que la intoregada ha pretendido fundar el roGurso? es encontraría que ninguno de ellos sárvó para su prosperidats por. o | las píguientes rasenest 6 ,+ Preceptúa el ertículo 613 del Cs te que . “La ononolpación juétoial se decreta por el dues, previa audiene cda del. Hintstorto Pávlico, y purtida lá tronitación de un ¿uds ció verbal con el padre y la nálros tel cono so indica en el are tículo 803% ta rasz ón de ser de esta norma es obvias puoS, aun que la encnoipación pone: fin a ía patria poteatad y una vos ofeg tuoda es irrevocable. fartss 332 y 317 Ga civado la naturaleza de los motivos que le Soterminan en ordon a la tuición de la seluds ya física, ya woraly del hijo de femiláa (art, 315 4v48.)a ne.“ permite qué 01 proveer en le materia pueña pufrir les d4iceienes de un jutclo de lergoz y tomple jos desarrollos, lo que sería abiortanenté contrario a los propios finos de la ensnotpación: . 7,+ Bo onto ciertamente él porqué dé que éb. ninguno de les orfenamientes a que el recurrento alude, mi en el
d01 abrogado artículo 520 del Cs Jos ni en el del sustituido ar» “hee jr as e A +“ Ta e 0930 tículo50 dol decroto-=ley 528 do 1964, ni en el del vigonte are tículo 17 de la ley 16 de 1968, el juicio de emancipación del hijo de fenilia haya tenido actesó sl PO0ureo extraoráfnario de casación, Y no se vo códo la Pocurvento pueda sacar partido are t n a gunéntal alguno del dicho artículo 50 del decroto=1oy 528 de | 19645 cuando eso textos entre los julojos especiales que 0XCOps . tué del recurso de casación, inoluyó” los de que. trata el título 22. del Código de Procedimiento 0ivi1, úno de dos cuales eB Pro» - etoamente el do enantipación jugso301 donnque ttoéa el artíoula 813 arriba transcrito | | a 3 4 Pero ni siquicra en el erróneo supuesto es, que se acoge la recufrenta, de que en 0» stetema del roforido |. artículo 50 del decreto 529 no se hubiera cerrado la puerta del.E N recúrzo extraordinerio al dutcio de emenoipagión, tonáría procés dencia alegsción soncjantes Porqué 92 artículo 17 de la loy16 o de 1968, artículo que entré en vigencia desde la bromdgnoién as la mioma ley y que sustituyó e1 50 del ásorete 528 de 19645: m9 . glando Integramente la materia, no áncluy6 entre los ecntoncias o
de sogunde inotancia proforidas por los teibunolos superiores de distrito Judsoial, aubcoptiblos del recurso de casación, la dice taún en el Juicio especial de emancipación dol higo de fantlia, Ba tocír que de sentencia de segundo grado en el : Auodo de esta do la ley y 16, exolufáa de ese rOCUrgO, | Qe Y cín que pueda protenterse que la vigena | cía de esta última ley» fogún elnumeral 92 de su artículo 204 quedó en susponso hasta cuando por el Gobiernas Se hagé la nueva divtribución territoris] juátoial que ordena la miema loyy puesa como lo tiene dicho la Corte %82 artículo 17 do la misma loy 16) ón cuento sofala cuáles son Les contenciosa dictados en segunda instencia por los tribunales superiores! que pruaden ser agusgadeo . en casación, os texte que por sus prepios términosy polar f ña dele nismo de ente recurso extraordinario nada tiene que hacer | 0931 » 3» con la nueva compogición do la rema juristics Giohal y rodictribución de competencias entre 108 organismos comprendidos en tal recrsaniuas ción, 7 como el artículo 42 de le loy dispone que Sota. “rágo dende su promulgasión, ello ds terminé que el aobredicho artículo 7 por el éval se Spfaloron las sentoncías de los tribunales Súporiores pusseptibles del recurss de cesación, entrago en Vigencia duada > la » promulgación do la ley”, 10.» Caroce de fundamento la elogación de lerecurrente acerca de quos habléndose tramitado como ordinapio a este juicio de emancipación, no puede privarse del rocursó: Penes dinariíó a la sentencia que lo deciólbs - o o Motívo inmediato para no aceptar esta proten=. sión. es ls de que no consts que el juicio de que ve trata eya sido tramitado cómo ordinario. En efectos la sentencia qe le . 616 fín expresa lo contrario, en varios de eue paca jos sti cuen do dico que so desechó ah initig el trómite de los excepoienes _diletortas, "como consecuencia de que al juicio de emancipación judicial lo re pugnan Ino dentes ée tal naturaleza? que "al pros ceso 36 le inprini6 el tránito de rigor; y que "por lo que 0» rreoponde a los moóios exceptivos+:+salgunos de dichos recursos pertenecen a la jerarquía de las excepciones dilatorias, Las que ño caben dentro de jutotos especiales como el que aquí se> Sá tn dla", 11,- Y el solo hecho de que 01 juteto hubióra sido abierto a pruobas en él recurso de apelación, tampoco demuea tra que es le hubiera dado el trámito de ordinsario, ado que en el procedimiento especial de que era susceptible puéo habor 0SU» rrído ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1212 » Gel 0, da o so 12, Y £n todo coso 61 juteto especial de emmnotpas ción no es convertíble en ordinarinoi ,d e aquellos cuya senten= cla de segundo grado pueda dar lugar al recurso de cogación, tos
mó atrás está visto, ni sos revisable en juicio ordinario. Com sidoreción suficionte para ques cualquiera que Sea el trámite que a cete juicio Se le heya dado, el fallo proferido en 2 $ pór el Tribunal no sea suegoptible de tal récursós
13. No monós improcedente sn la consideración . de que en instancia hubieran osurrido circunstancias; gogún la recurrente, causstivas de nulitad procesal, porque el recurso de. hecho tiene que conoreterse a sue propics límites y no es el m8 dio de ventilar incidentes pera los cusles señala la ley Arán , tés ospecíficons En virtua de io expuesto, la Corte Suprema de-.
Justícia, Sala de Capación Civil, estína BIEN DENEGADO' por el air fribunal Superior del Distrito Judicial de Hedellín el rOOUrSO de casación interpuesto..por parte de Inés Restrepo viuda de oe bar; contra la sentencia del mismo Triíbunsel de fecha. treínta (30) de julio de mil: novecientos sesenta y ocho (1968), en el juicio de emancipación judicial de sue menores hijas Amelia tlárta 0 Inés Margarita Escobar Restrepo... ! Oráénase poner este proveldó en concolmiento 4el 2rivunel, -por medio del pertinente despachos - Archívense ested diligencias. Publíquese» notifíquese, cópicno e insórtese en la Gaceta Judicial,
ENRIQUE LOPBZ DE LA PAYA . PLAVIO CABRERA DUSSAN
GUSTAVO PAJARDO PINZON ' GESAR GOMBZ ESTRADA
IGNACIÓ GOMBZ POSSE GUILLERMO OSPINA PERNANDSS El So» “ - A a .. : a . - » . - A E A Y - - A . . o. . o ON . > . A A e A ES 771 > m a
d: 0932 re cretario, Heriberto Cayceúo Méndez, 3 P a P I - .rp A P E a