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CSJ - AC160-04-08-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC160-04-08-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

MEA

A [0REPUBLICA DE COLOMBIA

Cos Fprema de Justicia : S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado POnente: Dr. Rafael Romero Sierra Ee IE AA Santafé de Bogotá, cuatro (4) de agosto de milnovecientos noventa y dos (1992).- Decidese el conflicto surgido entre las Salas Civil aa cm y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa RosaED de Viterbo, dentro del proceso ordinario donde Siervo Tulio Galvis Gal Vis. convocó a Emma Carreño viuda de Medina.

I - Antecedentes 1.- Asumió el conocimiento el Juzgado Civil delCircuito de Soatá, de la demanda presentada el 7 de septiembre de 1989 con la cual se solicitó que bajo las ritualidades del procedimiento estable cido en el Libro III, Titulo XXI, Capítulos 1% y 2° del Código de Procedimiento Civil, se declarara que entre las partes constituyeron y existe una sociedad comercial de hecho, cuyo objeto principal es la explotación agropecuaria y los negocios de finca raíz, cuyo domicilio principal es el municipio de La Uvita, desde su creación en el mes de enero de 1971; - 5 integrado su patrimonio por los bienes en ella relacionados. 2.- Descansa el petitum en el compendio de estos hechos: a.- En el mes de enero de 1971, las partes acordaron unir sus vo luntades, trabajo, actividad y algunos bienes con el objetivo común de explotar con ánimo de lucro la industria agropecuaria, especialmente el

renglón avicola y porcino, y a la compra y venta de finca raíz tanto ur bana como rural. b.- Para el desarrollo del objeto social propuesto destinaron sutrabajo en común y como aporte de capital, el socio Galvis sus sueldos, -

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0006 Corto prema de Asticia -2primas, bonificaciones y prestaciones recibidas en dinero por varias en . tidades que enuncia. A su vez, Emma Carreño contribuyó con el usufructo de la finca que detalla. c.- Sus fundadores tuvieron indistintamente la administración yrepresentación de la sociedad durante su vigencia; repartían las ganan cias y hacían las inversiones y pagos a terceros en completa armonía. 3.- Contestó la demanda la accionada oponiéndose al negar la existencia de la sociedad, y advertir como suyos los bienes pretendidos como patrimonio social, aceptando tan sólo la existencia deuna relación marital extramatrimonial por la cual ella tuvo en su casa y7 mantuvo al actor; hasta advertir que se trataba de un amante inestable, interesado que vivía a costa de sus bienes y su trabajo. 4.- Culminó la primera instancia con sentencia de sestimatoria que apeló el actor. Al llegar el expediente a la Sala Civil, la Magistrada ponente, basándose en la ley 54 de 1990, declaró su falta de competencia y lo remitió a la Sala de Familia, la que, a su vez, senegó a conocer del mismo, reenviándolo a la Sala Civil. Allí la ponente, visto el conflicto negativo de competencia y lo improcedente de su reen

vío ordenó remitirlo al Tribunal Disciplinario, para que allí fuera resuel to. ¢ 5.- Recibido el expediente por el Tribunal Discipli - nario, éste se abstuvo de dirimir el conflicto en razón de no encontrarse debidamente trabada la colisión por no poderse suscitar entre la Magistrada ponente de la Sala Civil y la Sala de Familia, sino entre Salasde Decisión. La Sala Civil mediante otra providencia en igual sentido a la inicial corrigió el yerro y ordenó el envío al Tribunal .Disciplinario, - donde quedó en espera de que asumiera sus funciones la Sala Disciplina ria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.- En proveido calendado el pasado 22 de abril, el Consejo se abstuvo de decidir el conflicto al plantear, en innovación jurisprudencial, la tesis por cuya virtud la actual Carta Politica clasificó la jurisdicción en ordinaria contencioso-administrativa, constitucional, de indígenas, de jueces de paz, penal militar y la eclesiástica previstaREPUBLICA DE COLOMBIA 7 0007 Pa > Corte Hprema de Justicia -3- | | en el concordato. "De tal manera que no se pueden considerar las es- «a pecialidades civil, laboral, penal y de familia, como jurisdicciones independientes a la ordinaria a la cual pertenecen, reconocida como una so la por la Carta Política". Por ello, y ante el entendido de ser el respectivo superior funcional el encargado de dirimir los conflictos de competencia, dispuso la remisión del expediente ante esta Corporación. Il - Consideraciones 1.- Ya en varios casos similares se ha dicho por

¢ esta Corporación en relación con lo que debe entenderse por jurisdicción y competencia y los conflictos negativos que se suscitan, lo siguiente: "La necesidad juridico-politica de asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la debida protección a la vida, la libertad perso nal, la dignidad individual, la vigencia de un orden justo y la pacífica convivencia social son fines esenciales del Estado colombiano, proclama dos solemnemente por el preámbulo y el artículo 2° de la ConstituciónNacional, cuya realización impone que la administración de justicia se es tablezca como una función pública (artículo 228, Constitución Nacional) y su ejercicio se asigne en forma específica a la rama judicial por laa Carta Politica al definir la estructura fundamental del Estado (artículo - 113, C.N.). "En ese orden de ideas, la jurisdicción, como manifestación concreta de soberanía del Estado aplicada a la administración de justiciacon carácter obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional, resulta ser como aquella, única e indivisible. "Ello no obstante, el propio constituyente al regular de manera ge neral y por su aspecto orgánico lo atinente a la rama judicial (TituloVill, C. Nal.), instituyó como jurisdicciones la ordinaria, la contencioso administrativa y la constitucional, e igualmente consagró el aspecto funcional de la jurisdicción en las especiales de los pueblos indígenas, lapenal militar y en ciertas labores asignadas a funcionarios o entidadesREPUBLICA DE COLOMBIA 0008 yoo

Corte Siprema de JArsticia -4de otras ramas, órganos de control y particulares (Arts. 221, 116 y — [ concordantes con la C.N.). , "Con todo, ha de observarse que en la propia Constitución se re conoce como realidad incuestionable la existencia de diversos 'ramos de la legislación', a cuyo efecto se expedirán por el Congreso los 'Códigos correspondientes (Art. 150 C. Nal.), norma esta que, sin lugar a dudas, guarda plena armonía con el principio de la especialidad de los dis tintos órganos destinados a la administración de justicia, al cual hacereferencia, al interior de la Corte Suprema de Justicia como máximo Tri bunal de la jurisdicción ordinaria el artículo 234 de nuestra Carta Polí- > tica, que ordena a la ley dividirla en Salas y señalar a cada una deellas los asuntos de los cuales ha de conocer 'separadamente'. "Acorde entonces con lo expuesto, el legislador, dentro de la jurisdicción ordinaria, en virtud de la especialidad de las. diversas materias a que ella se aplica y para la mejor y más eficiente prestación de este servicio público, es decir, en atención a su aspecto funcional, tiene establecido de vieja data las jurisdicciones civil, laboral, penal, agra ria, de familia (incluyendo la de menores) -y podrá crear otras en elfuturo si lo estima necesario-, sin que la diversidad de las mismas para efectos de la racionalización de la distribución del trabajo, rompa la uni dad de la jurisdicción del Estado, ni desnaturalice la jurisdicción ordina

ria en manera alguna. "Consecuencia obligada de la creación legal de jurisdicciones especializadas por la materia a que ellas están destinadas es que, en ocasio nes, puedan surgir entre los distintos despachos judiciales, conflictosnegativos en torno al conocimiento de un proceso determinado, caso este en el cual, para dirimir tales conflictos de acuerdo con la ley, la Consti tución Nacional asignó esa función al Consejo Superior de la Judicatura - (artículo 256), organismo que ha de ejercerla por conducto de la Sala Ju risdiccional Disciplinaria según lo dispuesto por el artículo 9, numeral 1 del Deccreto 2652 de 1991. "Bien distinta por cierto es la situación que se presenta cuandodos despachos judiciales, al interior de una misma jurisdicción, se dispu tan el conocimiento de un proceso determinado rehusan cada uno de ellos 0009 PUR ) Corte prema de Justicia -51 asumir el conocimiento, pues en tal caso ninguno controvierte el conoci- , miento del litigio por esa jurisdicción, sino que la discusión gira únicamente en torno a la competencia, es decir, sobre la facultad de ejercer, por autoridad de la ley, en ese asunto, la jurisdicción que corresponde al Estado, entendidos los factores que para distribuirla ha señalado ellegislador en las leyes procesales correspondientes, como acontece para el proceso civil en el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. "Ello explica que para la solución de los conflictos de competencia el Código de Procedimiento Civil se ocupe de establecer las reglas perti

N nentes en su artículo 28 y nada diga respecto de los conflictos de juris ? dicción, como quiera que la decisión sobre estos últimos corresponde - | ahora a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Ju A dicatura (arts. 256 C. Nal. y 9, numeral 1, del decreto 2652 de 1991) y antes se atribuía al extinguido Tribunal Disciplinario (Art. 217, Constitución anterior y Ley 20 de 1972). "Agrégase a lo dicho, que expresamente dispuso el artículo 29 del decreto 2652 de 1991, que las disposiciones vigentes sobre solución deconflictos de jurisdicción 'seguirán aplicándose en cuanto no contrarien la Constitución Nacional'. Ello significa que no estando -como no está demostrado-, que la decisión de estos conflictos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sea contraria a la Constitución de 1991, necesariamente ha de concluirse que dirimir conflic tos suscitados entre órganos de distintas jurisdicciones, es función que ha de cumplirse por la Sala especializada del mencionado Consejo Superior de la Judicatura, organismo que sustituyó al extinguido TribunalDisciplinario" (Conflicto de jurisdicción del 1° de julio de 1992. Proceso ordinario de Irma Rosa Suárez Bayona contra Marina Rivera de Escalante). 2.- Ahora, en el presente caso se observa que el conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordina

rio referido, ocurre entre dos despachos judiciales de distintas jurisdicciones, la civil y la de familia, creada y organizada esta última por elDecreto 2272 de 1989, lo cual indica, sin lugar a dudas, que dirimirlo co

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0010 + bone prema de Arsticia -6rrespondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior L de la Judicatura, si no mediara la resolución indicada en el ordinal 6° de los antecedentes antes reseñados. 3.- "En las condiciones dichas procede la Corte a desatar este conflicto, como máximo Tribunal de la justicia ordinaria - (Art. 234 C. Nal.), bajo la consideración de que así lo exigen la celeri dad y la economía procesales de un lado y, de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas 'para acceder a la administración de justicia' (Art. 229 C.N.), derecho estefundamental para la convivencia pacífica de los asociados". 4.- Así las cosas, cabe destacar que el procesoordinario a que da lugar este conflicto de jurisdicción se instauró conanterioridad a la expedición de la ley 54 de 1990, para que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, cuyo objeto principal según lo indica la demanda es la explotación agropecuaria y los negocios de finca raíz, proceso que se planteó a la luz de las disposiciones civiles y comerciales vigentes en la época, sin consideración

a la llamada "unión marital de hecho", creada con posterioridad por laley antes mencionada. 5.- Así entonces, el asunto se enmarcó dentro de las normas ordinarias reguladoras de cualquier sociedad comercial de he cho, frente a las cuales el concubinato no fue ni elemento de referencia en la demanda, y tan sólo esgrimido por la demandada al dar contestación al libelo introductorio, lo que indica a las claras que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil. 6.- En reciente providencia, dictada dentro delconflicto de jurisdicción surgido entre las mismas Salas, dijo la Corte, - precisando los alcances del asunto: "Y es que, a raíz de la expedición de la ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la 'unión marital de hecho', cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el pla no sustantivo como en el procesal. D 0011 La . orto prema de Justicia -7- "Es por ello que, frente a los diáfanos preceptos contenidos en los L articulos 4 y 7 ce la ley 54 ya citoda, no queda duda sobre que toda pre tensión deprecada bajo su abrigo, es de competencia de la jurisdicción de . familia. La naturaleza del asunto así lo amerita por, cuanto su decreto con lleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan. "De otro lado, es del resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o

económicos, aún entre concubinos, quienes, por no reunir los presupues tos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, como en el caso sub-júdice, por intentar la acción antes de que existiera la ley 54, acudieron a esas otras modalidades. "Unas y otras sociedades, sin embargo no pueden ser confundidas; como se anunció, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el género de la 'unión marital' para asignarlas, en su conocimiento, sin distingo, a la jurisdicción de familia. Tampocopuede el juez, en el curso del proceso, variar las pretensiones para acomodarlas, aun en su aspecto adjetivo, a las leyes que surgen o se expiden durante su desarrollo". (Auto de 16 de julio de 1992. Proceso ordina rio de María Inés Orduz de González contra Julio Camargo B.). 7.- Así que es a la Sala Civil del Tribunal Superior N del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a quien corresponde conocer del recurso de apelacién interpuesto. 111 - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, dirime el conflicto de jurisdicción suscita do entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Santa Rosa de Viterbó en el sentido de que la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso prenombrado es la Sala Civil, a quien debe remitirsele el proceso. Infórmese lo resuelto a la Sala de Familia de dicho

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Conte prema de Justicia -8Tribunal. Notifíquese. 1/7 A 7” A 777

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HECTOR MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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