CSJ - AC1600-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1600-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1600-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00197-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado e n t re los J u z g a d os P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an Pablo (Bolívar) y Q u i n to Civü del Circuito de B u c a r a m a n ga (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. La Electrifícadora de S a n t a n d er S.A. E.S.P inició d e m a n da ejecutiva s i n g u l ar c o n t ra la Registraduría N a c i o n al de E s t a do Civil, a fin de que ésta le cancelara el valor de las facturas que por concepto de la prestación del servicio de L uz le a d e u d a ba la entidad. [Folio 3 1, c. 1]
2. D e n t ro del libelo incoativo, se señaló que radicaba la d e m a n da a n te l os jueces de B u c a r a m a n g a, p or s er el domicilio de la d e m a n d a n te de c o n f o r m i d ad c on lo Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00197-00 establecido en el n u m e r al 17 del artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil.
3. El a s u n to correspondió al J u z g a do Q u i n to Civil d el Circuito de B u c a r a m a n g a, a u t o r i d ad que m e d i a n te a u to de 2 de julio de 2 0 1 4, rechazó de p l a no la d e m a n d a, luego de considerar que carecía de competencia porque el a s u n to e ra de rnínima cuantía y el domicilio de la parte d e m a n da e ra el M u n i c i p io de S an Pablo, Bolívar, p or lo q ue correspondía conocer de la controversia a los funcionarios de categoría m u n i c i p al de t al localidad, por ende, remitió el expediente a éstos. [Folio 3 6, c . l]
4. I n c o n f o r me la ejecutante i n t e r p u so recurso de reposición y subsidio de apelación. [Foüo 3 7, c .l
5. En proveído de 30 de octubre de 2 0 1 4, se resolvió no reponer su decisión y concedió la alzada. [Folio 4 2, c. 1]
6. En providencia de 9 de febrero de 2 0 1 5, el T r i b u n al Superior d el referido Distrito J u d i c i a l, inadmitió la impugnación, p or no s er la determinación susceptible de dicho m e d io de defensa. [Folios 6 y 7, c.2
7. Al s er reasignado el proceso, su tramitación concernió al J u z g a do P r o m i s c uo m u n i c i p al de S an Pablo, que en proveído de 11 de m a r zo de 2 0 1 5, suscitó el presente conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue el fallador q ue debía a s u m ir la instrucción del juicio ejecutivo e ra el de origen, t o da v ez q ue en el caso no se aplicaba la regla
2 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00197-00 general dispuesta el n u m e r al 1° del articulo 23 d el Código de procedimiento Civil, sino la especial c o n t e n i da en el 17, p u es si la d e m a n da es la Registraduría Naci on al del E s t a do Civil, es decir es u na e n t i d ad pública de o r d en nacional, en razón a su jerarquía la l ey le da un trámite especial de competencia prevalente d el domicilio de la d e m a n d a n t e. [Foüo 4 3, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia q ue i n v o l u c ra a l os despachos judiciales de B u c a r a m a n ga (Santander) y S an Pablo (Boüvar), p or v i r t ud de lo dispuesto en el artículo 28 d el Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9, por c u a n to
pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2. 2. Al t e n or de lo estipulado p or el n u m e r al 1° d el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualciuiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste». A su v ez el n u m e r al 17 d el m e n e i o n a do precepto, indica q ue «de los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante». De la regla transcrita, se deduce s in m a y o r es dificultades q u e, el criterio general de atribución de competencia p or el factor territorial en l os procesos 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00197-00 contenciosos, d e t e r m i na q ue s ea el j u ez d el domicilio d el d e m a n d a do a q u i en corresponda su conocimiento, y p or excepción, en los juicios iniciados en c o n t ra de la Nación, se debe acudir al domicilio de la parte d e m a n d a n t e. Al respecto, la Corte ha señalado que: [B]s verdad que dicha regla, común sin duda, viene a ser aplicable solo
ante la ausencia de supuestos que abran espacio para aplicar otras . reglas, es dedr, siempre que no haya "disposición legal en contrario" (numeral 1 del artículo 23), porque si aquel precepto general choca con otra disposición que reglamenta el punto de modo excepcional, aquel factor de competenda tiene que ser establecido siguiendo lo estatuido con alcance especial. Un ejemplo de esto se halla en el artículo 23-17, de conformidad con el cual de los procesos contendosos "en que sea parte la Nadón, conocerá el juez del circuito de la rendad del demandado, y de aquéllos en que la Nadón sea demandada, él del domidlio del demandante", norma esta que (rente al prindpio común determina la reala exceodonal consistente en que la competenda se fija en el domidlio del actor cuando la demandada es la Nadón (Subrayado f u e ra del texto)(AC, 26 Sep 2 0 0 2, Rad. 2 0 0 2 - 0 0 1 5 3 - 0 0)
3. En el caso sub-judice, de la revisión de la d e m a n d a, se desprende que la acción ejecutiva está dirigida c o n t ra la Registraduría Nacional del Estado, por lo que le es aplicable lo establecido en el n u m e r al 17 d el artículo de la n o r ma adjetivo civil, de ahí q ue la tramitación d el litigio corresponde al j u ez del domicilio de la ejecutante.
Es así q ue el d e m a n d a n te presentó su libelo, en l os J u z g a d os Civües d el Circuito de B u c a r a m a n ga (reparto), y
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75 d el Código de Procedimiento Civü, indicó que iniciaba el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía a n te dichos f u n c i o n a r i os p or ser el domicüio de la d e m a n d a n t e, fuero aplicable en el caso, en v i r t ud de la calidad de la d e m a n d a d a, q ue 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00197-00 Vcorresponde a una entidad de la Nación», atendiendo lo c o n t e m p l a do en el n u m e r al 17 del artículo 23 ejusdem. En e se orden, no había n i n g u na razón para q ue el J u ez Civil del C i r c u i to de B u c a r a m a n g a, al que i n i c i a l m e n te se le repartió el libelo, se declarara i n c o m p e t e n te p a ra conocer el a s u n t o, en v i r t ud d el factor territorial, luego de considerar que la vecindad de la pasiva e ra otro m u n i c i p i o, p u es d i c ha c i r c u n s t a n c ia no era relevante p a ra d e t e r m i n ar la competencia, c o mo acaba de exponerse y e ra a l os funcionarios judiciales de dicha c i u d ad a l os q ue correspondía t r a m i t ar el Utigío.
4. S in embargo, es claro que siendo la controversia de mínima cuantía, no era procedente q ue el referido fallador,
teniendo la categoría de circuito, a s u m i e ra su conocimiento, p u es t al c o mo lo dispone el n u m e r al 1° d el artículo 14 d el Código de Procedimiento Civil, dichos a s u n t os s on de conocimiento de única i n s t a n c ia de l os «jueces civiles municipales» y p or ello e ra a tales funcionarios de la c i u d ad de B u c a r a m a n ga a l os q ue correspondería conocer d el a s u n t o. De ahí, que sea necesario asignar el conocimiento d el proceso al competente, a un c u a n do l os m e n c i o n a d os no h u b i e r en participado en el conflicto q ue es m a t e r ia de este p r o n u n c i a m i e n t o, t o da v ez q ue l as reglas relativas a la competencia s on de carácter v i n c u l a n t e. J u s t a m e n t e, en o p o r t u n i d a d es anteriores, la S a la P l e na de esta Corte ha asignado la competencia territorial al 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00197-00 funcionario j u d i c i al a q u i en por l ey le corresponde, no obstante que no h a ya h e c ho parte del conflicto L
5. Por esas razones se ordenará enviar el expediente a la Oficina J u d i c i al de Reparto de B u c a r a m a n g a, p a ra que se s u r ta el reparto de l as presentes diligencias entre l os
J u z g a d os civiles m u n i c i p a l es de esa ciudad, de lo c u al se dará aviso a los funcionarios entre los que se suscitó el conflicto y a la interesada. m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil RESUELVE: PRIMERO: R e m i t ir el expediente a la Oficina J u d i c i al de B u c a r a m a n g a, p a ra q ue se s u r ta el reparto d el diligenciamiento entre los J u z g a d os civües de esa ciudad.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión a los j u z g a d os que i n t e r v i n i e r on en el conflicto y a las partes en el proceso.
NOTIFÍQUESB Y CÚMPLASE, 1 CSJ. Autos de Sala Plena. 19 Jun 2003, Rad 2003-00023, y 13 Jul 2006, Rad.2006-00028. 6