CSJ - AC1601-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1601-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1601-2016 Radicación n.°l 1001-02-03-000-2016-00087-00 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados C u a r to de Famüia de Cali (Valle) y Segundo de Famüia de B u e n a v e n t u ra (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. T u l ia Teresa Lema, quien señaló actuar en n o m b re de su h e r m a no Pedro Antonio J a r a m i Uo OvaUe en situación de discapacidad m e n t a l, inició proceso de jurisdicción voluntaria a fin de q ue se removiera a la señora Marisel U r b a no García de su cargo de guardadora del mencionado interdicto y en su lugar, se designara a la demandante.
[FoHo 2, c.l] Radicación n.= 11001-02-03-000-2016-00087--00
2. El a s u n to correspondió p or reparto al Juzgado Segundo de F a m i l ia de B u e n a v e n t u r a, Valle, que mediante auto de veintiocho de octubre de 2 0 1 5, rechazó la d e m a n da con sustento en q ue de acuerdo c on lo dispuesto en el n u m e r al 19 d el artículo 23 d el Código de Procedimiento Civü, la controversia debía ser a s u m i da por los talladores de
Cali, como quiera que en dicho lugar residía el interdicto con su guardadora. [Folio 18, c.l]
3. Al ser reasignado el Htigio, su tramitación concernió al Juzgado Cuarto de F a m i l ia de la referida ciudad, el cual suscitó el presente conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue de conformidad con preceptuado en el parágrafo 2° del artículo 46 de la L ey 1306 de 2 0 0 9, el juicio era competencia d el funcionario de origen, p or cuanto cualquier actuación posterior a la declaración de interdicción estaba ligada al procedimiento inicial y debía ser conocida por el funcionario que la tramitó. [Folios 23, c.l]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.
2. El artículo 46 de la Ley 1306 de 2 0 0 9, preceptúa que corresponde conocer las controversias relacionadas con
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00087-00 «la capacidad o asuntos personales del interdicto, fajl Juez que haya tramitado el proceso de interdicción.». Sobre el alcance de t al disposición la Corte expuso que «[e]n síntesis, una vez declarada judicialmente la interdicción de
una persona, los asuntos que ulteriormente se tramiten, relacionados con 'la capacidad o asuntos personales del interdicto', serán del resorte exclusivo del Juez que adelantó el proceso de 'interdicción', a menos que los mismos versen sobre 'cuestiones patrimoniales del pupilojo] responsabilidad civil', o se presente un 'cambio de domicilio' del incapaz», (Auto del 6 de julio de 2 0 1 0, exp. 2 0 1 0 - 0 0 6 4 7 - 0 0) (Subrayado fuera del texto). De m a n e r a, que p a ra determinar la competencia de los asuntos no contenciosos relacionados con incapaces, q ue sean de carácter p a t r i m o n i al o en l os que l os interdictos cambiaron de domicilio luego de q ue se profiriera la sentencia que declara su estado, no puede acudirse a lo dispuesto en el artículo 46 ibídem, sino que en dichos casos es necesario remitirse a las reglas generales establecidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto en un p r o n u n c i a m i e n to de un caso de similares características la Sala, indicó: Luego, si, cómo acontece en el caso que se analiza, posterior a la declaratoria de interdicción cuya competencia >está especial y expresamente regulada en la disposición memorada (art. 46 Ley 1306 de 2009), de presentarse alguna acción que involucre al incapaz, relacionadas con 'cuestiones patrimoniales del pupilojo] responsabilidad civil', si el mismo cambió de domicilio, la demanda pertinente deberá formularse siguiendo las reglas
generales del artículo 23 del C. de P.C., habida cuenta que dicha ley, en estas hipótesis, no expidió directriz sobre la definición del 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00087-00 juez natural. (CSJ AC, 27 de febrero de 2015, Rad. 201401436-00)
3. A h o ra bien, al tenor de lo dispuesto en el n u m e r al 19 d el articulo 23 d el Código de Procedirniento Civil la competencia de l os procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se determinará así: «a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente ó sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;... b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en él territorio nacional, y...c) En los demás casos, el juez del domicilio de guien los promueva.». t N o r ma de la que se desprende que en las controversias diferentes a la declaración de interdicción y guarda de l os dementes, la competencia corresponde al juez del domicilio de quien los promueva, incluyendo dentro de éstos l os de licencia judicial y los de cambio de curador entre otros.
4. A h o ra bien, en el caso bajo estudio es claro que la d e m a n da se dirigió a q ue se removiera al curador d el interdicto Pedro Antonio JaramiUo Ovalle, peira en su lugar designar a la demandante; trámite que según el n u m e r al 4°
del artículo 6 49 de la n o r ma adjetiva civil, se sujeta al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y el cual va dirigido es a debatir la idoneidad del mencionado curador. Siendo ello así, puede concluirse que ante el cambió el domicüio del incapaz, no era aplicable el artículo 46 la Ley 1306 de 2 0 0 9, sino la regla dispuesta en el n u m e r al 19 del 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00087-00 artículo 23 d el Código de Procedimiento Civü, esto es, la vecindad de la solicitante; por consiguiente para determinar a qué juzgador correspondía conocer d el asunto, e ra necesario conocer el domicüio de quien promovía la la remoción del guardador. Lo anterior, p or cuanto el a s u n to no corresponde a cuestiones personales o capacidad del incapaz, es decir, no es u na controversia q ue verse específicamente sobre «interdicción y guarda de demente o sordomudo», sino q ue se relaciona específicamente c on l as calidades de su representante. Sin embargo, la demandante en su libelo introductorio no indicó el lugar de su vecindad, ni de su escrito se desprende el m i s m o, aspecto q ue la parte actora está obligada a i n f o r m ar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 d el estatuto procesal, y que el juzgador debía averiguar p a ra formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de f o r ma p r e m a t u r a.
No obstante, n i n g u no de l os pronunciamientos está precedido de un requerimiento a la accionante para q ue düucide las lagunas que quedan de su libelo. Es así como, a pesar de que en el m e m o r i al coii el que se inició el litigio, se omitió señalar el mencionado requisito, q ue según el n u m e r al segundo d el artículo 75 ibídem es necesario, n u n ca se inadmitió el libelo. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00087-00 En casos similares, la Corte consideró que «[ajkora bien, si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdicdonab. ( C SJ A C, 17 M ar 1998 y 2 M ay 2 0 1 3, Rad. 7 0 41 y 2013-00946-00)
4. Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia d el Juzgado Segunda de Familia de B u e n a v e n t u ra (Valle), dado que, ante la falta de información del domicilio de la solicitante, lo razonable hubiese sido solicitarle q ue diera la información a q ue h u b i e ra lugar,
antes de adoptar la decisión en comento y, u na v ez dilucidadas, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las reglas del precitado artículo 23. Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que haga l os ordenamientos a q ue h a ya lugar, a f in de esclarecer l os aspectos necesarios para definir la competencia territorial. ni. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civü, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el conflicto planteado c on ocasión de la d e m a n da en referencia es prematuro. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00087-00 SEXTUNDO; Devolver el expediente al Juzgado Segundo de F a m i l ia de B u e n a v e n t u ra (Valle), para q ue obre de conformidad con lo expuesto.
T E R C E R O: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Cuarto de F a m i l ia de Oralidad de Cali (Valle), y al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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