CSJ - AC1602-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1602-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1602-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00116-00 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia del T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Medellin y Civü del de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. En a u to de 21 de agosto de 2 0 1 2, la Sala Civü del T r i b u n al Superior de Medellin, admitió el recurso de apelación formulado p or la parte d e m a n d a da contra la sentencia de 30 de abril de 2 0 1 2, proferida por el Juzgado Primero Civü del Circuito A d j u n to de la ciudad, dentro del proceso ordinario de Efraín A r t u ro Botero Salazar contra L u is José Botero Salazar, Jorge E n r i q ue Botero Salazar y C a r m en J u l ia Botero Salazar, como herederos indeterminados de la Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00116-00 señora Azucena Salazar de Botero, contra l os sucesores indeterminados de ésta. [Folio 3, C.5]
2. El 28 de abril de 2 0 1 4, mediante Acuerdo N o.
P S A A 1 4 - 1 0 1 45 la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, dispuso trasladar 2 40 procesos en estado de fallo <tde la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellin, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala CivilFamilia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia».
3. En v i r t ud del anterior acto administrativo se remitió el proceso a la Sala Civil-Fetmüia del T r i b u n al Superior de Antioquia, quien lo recibió el 12 de agosto de 2 0 14 y en proveído 15 de abril de 2 0 1 5, se devolvió a la Corporación de origen, al considerar que el término otorgado p a ra fallar se encontraba vencido, s in que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. [Folio 25, c. 5]
4. A través de providencia de 14 de julio de 2 0 1 4, la Magistrada sustanciadora rechazó que tuviera que a s u m ir de nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que «no implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida competencia del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal para controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, pero no jurisdiccionah. [FoHo 29, C.5]
5. En v i r t ud de lo reseñado, el ad-quem dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos de resolver
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00116-00 el conflicto suscitado en relación a quien correspondía conocer la apelación que formuló u no de los extremos del litigio. [Folio 30 vto., cuaderno 1]
ÍI. CONSIDERACIONES
1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación Civil, n o r ma concordante con lo previsto en el artículo 16 de la ley 2 70 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.
2. En el presente caso, las dos autoridades a las que se remitió el proceso a efectos de que t r a m i t a r an y resolvieran la apelación interpuesta frente al fallo dictado por el a-quo, manifestaron su negativa a proceder de la m a n e ra indicada, porque, en concepto de la Sala CivÜ-Familia de Antioquia, al vencerse el término establecido por el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra para proferir el fallo perdió la competencia para decidir el asunto; en tanto, según expuso la Sala Civil del T r i b u n al Superior de MedeUín «no implica per se que una vez fenecido él plazo acaezca la pérdida competencia del funcionario al que le fue asignado».
A efectos de determinar a cuál de las dos autoridades que aparecen involucrados en el asunto, le corresponde conocer la impugnación de la determinación d el a-quo,
conviene precisar que según el n u m e r al 5° del artículo 85 de la L ey 2 70 de 1996 u na de l as funciones de la Sala 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00116-00 Administrativa de la mencionada Corporación es la de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos». De otra parte, la l ey 1285 de 2 0 09 estableció q ue el referido órgano administrativo ejecutará el p l an nacional de descongestión a través de la adopción de l as medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de «redistribuirlos asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».
3. En ejercicio de las facultades antes mencionadas, el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra expidió el Acuerdo P S A A 1 4 - 1 0 1 45 de 28 de abril de 2014, en el que dispuso «trasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de MedeUín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los
3 magistrados de la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del tribunal Superior de Antioquia» y de igual forma, se estableció que «los procesos traslados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses». (Subrayado fuera del texto). Plazo que fue modificado en el Acuerdo No. PSAA1410253 de 14 de noviembre de 2014, en el que se indicó: «Los procesos trasladados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recevdón de los mismos». (Resaltado del Despacho). 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00116-00 De lo que se desprende que a las Salas Civil Famüia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del T r i b u n al de Antioquia, l es correspondía proferir fallo en l os asuntos remitidos p or su homóloga de Medellin, s in q ue t u v i e r an competencia para resolver otro tipo de solicitudes. Además, dicha facultad se radicó de m a n e ra temporal, pues se limitó a un término de seis meses a partir del recibo del respectivo proceso, vencido el cual el Juzgador perdía sus facultades para resolver el asunto. Al respecto ha dicho esta Corte que: «Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las
atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que se broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo». (CSJ AC, 5 j un 2013, Rad. 2015-01010-01).
3. En ese orden de ideas, la Sala Civil-Familia d el T r i b u n al Superior de Antioquia, carece de atribuciones para decidir la apelación que interpusiera u no de los extremos del litigio en el juicio de la referencia, toda vez que no profirió el fallo dentro del plazo señalado en los Acuerdos.
En efecto, el magistrado recibió el expediente el 1° de agosto de 2 0 1 4, fecha a partir de la cual transcurrió Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00116-00 infructuosamente el tiempo fijado, sin q ue se dictara la correspondiente sentencia. De manera, q ue quien está Uamado a resolver la impugnación es la Sala Civil de T r i b u n al Superior de Medellin, a quien inicialmente se le repartió, ante el decaimiento de la competencia de su homóloga. En un caso similar esta Sala considero: Como la competencia de la Sala Ciml-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la
sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política minguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas, de las que le atribuyen la constitución y la ley» (...) Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellin, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados. (CSJ A C, 5 j un 2013, Rad. 2015-01010-01).
4. Se remitirá, entonces, el expediente a Corporación en mención y al otro juzgador colegiado se le comunicará lo resuelto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,
en Sala de Casación Civil, RE)SUELVE: 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00116-00 PRIMERO. Declarar q ue la Sala Civil d el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Medellin es la competente para de la apelación presentada contra la sentencia proferida en el juicio ordinario reseñado. SEGUNDO. Remitir el expediente a la citada Corporación judicial y comunicar lo decidido a la Sala CivilFamilia d el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Antioquia, enviándole copia de este proveído. TERCERO. Secretaría libre l os oficios correspondientes. Notifiquese y cúmplase, 7