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CSJ - AC1603-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1603-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

3 -T

CORTE S\S¥REMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALÁZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1603-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00542-00 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil d el Circuito de Oralidad de Popayán y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Andrés J o h a n ny Gallego, Y i m mi Gallego Lara, María Suldery L a ra Toquica y Jesús Gallego Blando, l os d os últimos actuando en n o m b re propio y en representación de su menores hijos J h on Deivy y J h o j an Jesús Gallego L a ra inciaron d e m a n da ordinaria contra la Cooperativa de Motoristas d el Cauca-Coomotoristay Absalón Fernández Papamija, a fin de q ue se l es declarara civü y extracontractualmente responsables de l os perjuicios ocasionados con la m u e r te del niño D a n ny F e m a n do en un Radicadón n.° 11001-02-03-000-2016-00542-00 accidente de tránsito, ocurrido en Cali (Valle). [Folio 59, c.

1]

2. En libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba por el lugar de los hechos y el domicilio de l as partes, e indicó que el extremo demandado se encontraba

avecindado «en Popayán (Cauca)». [Folio 64, c.l]

3. El asunto correspondió p or reparto al Juzgado Primero Civü del Circuito de Oralidad de Cali, que luego de inadmitir la d e m a n da y resolver un recurso de reposición contra dicha decisión, mediante auto de 26 de enero de 2016, la rechazó con sustento en que la pasiva tenia su domicilio en la capital caucana, p or lo q ue e ra a l os funcionarios de dicho lugar a quienes correspondía tramitar la controversia. [Folio 129, c.l]

4. Al s er reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Segundo Civü d el Circuito de Popayán, el cual suscitó el presente conflicto, c on fundamento en que el funcionario a quien le incumbía el estudio de la controversia era el estrado judicial de origen, como quiera que «eZ hecho de que la parte demandada tenga domicilio en Popayán , no definía tajantemente la competencia del proceso, como erradamente lo percibió y declaró el Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, al no tener en cuenta que por el lugar donde sucedió él hecho, también tiene competencia para conocer del asunto, facultad y potestad que adecuadamente fue invocada por la parte demandante, dado que ella tiene la posibilidad de elegir cuál de los despachos competentes quiere que conozca de su proceso». [Folio 73, c . l]

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00542-00

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, q ue como el conflicto

planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.

2. Al tenor de lo estipulado p or el n u m e r al 1° d el artículo 23 d el Código de Procedimiento Civil, en «losprocesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

A su vez, preceptúa el n u m e r al 8° q ue en «los procesos por responsabilidad civil extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho». Según lo ha expresado la Corte «la correcta inteligencia de tales normas apunta a concluir que si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial». ( C SJ A C, 15 Feb 2 0 1 3, Rad. 2012-02285-00).

3. En el caso sub-judice, de la revisión de la d e m a n da se desprende q ue l os demandeintes optaron por instaurar la acción ante los jueces de Cali por ser el lugar de los hechos.

3 « Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00542-00

En efecto, la parte actora manifestó q ue la competencia la fijaba, «por el lugar de los hechos». Asi como en los fundamentos facticos, se indicó que el accidente «de tránsito ocurrió el día 5 de mayo del 2005 a la altura de la Diagonal 22 No 10-25 de Cali, cuando el menor DANNY FERNANDO GALLEGO LARA fallece lamentablemente al ser impactado violentamente por el automotor de placas TKK-471 conducido por el Sr. LUIS FERNANDO YUNDA ROA, causándole lesiones mortales». [Folios 57 y 67, c. 1]. Siendo eUo así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en l os Juzgados de la mencionada localidad y no en l os de Popayán, pues la escogencia de l os ciudadanos en su escrito incoativo, dejan en evidencia que su intención es la de acudir al foro territorial consagrado en el n u m e r al 8° del artículo 23 adjetivo y por ende, el conocimiento del asunto se t o ma privativa para el funcionario en mención. En ese orden de ideas, no había n i n g u na razón para que el Juez de Cali lo remitiera a otro despacho, toda vez que tal actuación se sustentó en q ue el domicilio de l os demandados pertenecía a dicha ciudad, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; no obstante, como se advirtió, los accionantes optaron porque quien tramitara el litigio fuera el juez del lugar donde ocurrió el hecho, lo cual no podía desconocer el fallador. A este p u n to conviene m e m o r ar que según lo sentado

por esta Sala «el fundonaño judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto ésta es una potestad únicamente dispensada al demandante». 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00542-00 De ahí q ue atendiendo la manifestación de l os convocantes, si en principio, el sitio donde tuvo lugar el accidente f ue Cali, entonces es el juez de e sa ciudad, quien está llamado a dirimir la controversia.

5. P or esas razones se asignará la competencia al fallador q ue en principio le f ue repartido el proceso, de lo cual se dará aviso al funcionario que plantearon el conflicto y a los interesados.

m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el Juzgado Primero Civil d el Circuito de Oralidad de Cali (Valle), es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento d el proceso ordinario de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a e se despacho judicial para que continúe con el trámite del asimto.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Popayán (Cauca), y a l os demandantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ARIEL SALA^^ RAMIREZ

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