🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1604-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1604-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

3' -5 ^yíeíMm e/e '^em/ie, " ^ mi ''^rte 0éefieemei e/e^^eJf/e/ei

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1604-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00206-00 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an Jerónimo (Antioquia) y N o v e no Civü M u n i c i p al de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Multiservicios Fonseca S . A .S instauró d e m a n da o r d i n a r ia c o n t ra L u is F e m a n do Hemández R a m o s, a fin de que se declarara la existencia de un c o n t r a to de c o m o d a to entre el d e m a n d a do y el d e m a n d a n t e. [Folio 2 1 5, c. 1]

2. En consecuencia, solicitó q ue se declarara i n c u m p l i do el negocio p or parte d el e x t r e mo pasivo. [Folio 2 1 5, c.l] Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00206-00

3. El conocimiento d el a s u n to correspondió al J u z g a do Octavo Civü d el Circuito de B u c a r a m a n ga (Santander), q ue en a u to de 17 de septiembre de 2 0 1 5, rechazó la d e m a n da p or considerar q ue el litigio debía s er conducido p or l os funcionarios judiciales de Cúcuta, Norte de S a n t a n d e r, en razón a que en dicho lugar se dio la realización del contrato, factor escogido p or el d e m a n d a n te de acuerdo a lo dispuesto en el n u m e r al 5° d el artículo 23 d el Código de Procedimiento Civü. [Folio 2 2 0, c. 1]

6. Al s er reasignado el proceso, éste se repartió al J u z g a do C u a r to Civü d el C ircuito de S an José de Cúcuta, que en providencia de 15 de diciembre de 2 0 1 5, suscitó el presente conflicto de competencia, c on f u n d a m e n to en q ue el f u n c i o n a r io l l a m a do a t r a m i t ar la controversia, es el de origen, p or c u a n to la acción f ue dirigida a dicho faUador, p or lo q ue se tiene f ue e se la escogencia d el e x t r e mo activo de la litis y según lo dictado p or el referido artículo 2 3, «quien presenta la demanda es quien elige el juez competente, más no

el operador judiciab, c o mo se pretende en el caso. [Folio 2 2 3, c. 1]

II. CONSIDERACIONES 1, C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os j u z g a d os de diferente distrito judicial, esta S a la de la Corte es competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado p or el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00206-00

2. Al t e n or de lo estipulado p or el n u m e r al 1° d el artículo 23 d el Código de Procedimiento Civü, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

A su v e z, el n u m e r al 5" de la referida disposición preceptúa: «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita».

De la inteligencia de la a n t e r i or disposición se deduce, s in m a y o r es dificultades, q ue la regla general de atribución de c o m p e t e n c ia p or el factor territorial en l as c a u s as contenciosas está asignada al j u ez d el domicüio d el d e m a n d a d o. S in embargo, los j u i c i os originados p or un acto c o n v e n c i o n al d el c u al deriven obligaciones de «dar, hacer o no hacer alguna cosa», específicamente, p u e d en conocerse t a n to p or el j u ez d el lugsir en el q ue d e b en atenderse l as prestaciones acordadas, c o mo p or aquél q ue ejerza jurisdicción en el sitio en q ue está domiciliado el c o n v o c a do al pleito, de a c u e r do c on la elección q ue realice el actor. En este tipo de a s u n t os el legislador no fijó la c o m p e t e n c ia de m a n e ra privativa en atención al f u e ro personal, s i no q ue ofreció al p r o m o t or de la acción la posibilidad de escoger entre l as alternativas señaladas, el l u g ar en el q ue presentará su d e m a n d a. 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00206-00

3. A h o ra bien, el hecho de suplicar la declaratoria de la presencia de un vínculo c o n t r a c t u al no conlleva a la exclusión inexorable de la n o r ma de factor territorial invocada en relación a t al factor, ya que siendo c o n c u r r e n te

c on otros, la m i s ma está U a m a da a s er a t e n d i da siempre «(...) que el lugar de cumplimiento aparezca plenamente determinado por el contrato mismo o por cualquier otro elemento de juicio» (CSJ, A u to de 1 de j u n io de 2 0 0 7, Rad. 0 0 3 6 5 - 0 1 ). C o m p l e m e n t a r i a m e n t e, ha reiterado recientemente esta Corporación, en a u to de 18 de agosto de 2 0 1 1, expediente 0 1 6 2 9, q ue «en punto del referido fuero contractual (...) él no depende 'de que por medio de la demanda se pretenda exclusivamente el cumplimiento de un contrato', pues que la disposición pertinente no tiene otro confín que él de que la controversia que se funda de un contrato, y que él cumplimiento del mismo sólo tiene por misión servir de referencia en orden a identificar el juez competente». (CSJ, a u to de 13 de septiembre de 1996, R a d. 6236).

4. El caso sub-judice versa sobre la declaración de existencia de un contrato de comodato celebrado entre el señor Luís F e m a n do Hemández R a m os (accionado) y el d e m a n d a n t e, p or lo que es ostensible que c o n c u r r en los dos fueros señalados a efectos de fijar el j u ez competente p a ra conocer d el a s u n t o, de m a n e ra que el r e c l a m a n te estaba legalmente facultado p a ra presentar su libelo a n te

cualquiera de los jueces m e n c i o n a d os en el citado n u m e r al 5° del artículo 23 del estatuto adjetivo. 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00206-00 A s i m i s m o, se observa q ue en el escrito i n t r o d u c t o r io del juicio, el actor de m a n e ra clara expresó que su elección del j u ez competente se había f u n d a do en la ubicación de la realización y dirección del contrato. [Folio 216].

5. Luego, dado que, según se acaba de expHcar, l as obligaciones e m a n a d as d el convenio c u ya declaración se reclama, debían atenderse en S an José de Cúcuta, r e s u l ta que existía autorización legal p a ra i n s t a u r ar la acción ante los jueces de t al m u n i c i p a l i d a d, en razón de la facultad que le otorga el o r d e n a m i e n to adjetivo.

Por lo t a n t o, es claro que no había m o t i vo p a ra que el j u ez de la capital n o r te s a n t a n d e r e a na q u i en se remitió por competencia, lo rechazara p or no s er el competente en atención al factor territorial, p u es en v i r t ud de la opción t o m a da p or el p r o m o t or d el trámite, la competencia se radicó, de m o do privativo, en ese funcionario judicial. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficienternente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (Autos de 30 de enero de 2 0 0 8, exp. 2 0 0 7 - 0 1 7 9 3 - 00 y 15 de agosto de 2 0 1 2, exp. 2 0 1 2 - 0 1 5 6 0 - 0 0, entre otros). Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00206-00

6. Así l as cosas, es p a l m a r io q ue el J u ez C u a r to Civil del Circuito de O r a l i d ad de Cúcuta (Norte de Santander), no podía modificar el fuero escogido p or el actor, ni sustituir la v o l u n t ad msinifestada en la d e m a n d a, pues e se proceder desconoce las reglas de atribución de la m i s m a.

De ahí q ue se declarará q ue al citado juzgador corresponde conocer el a s u n t o.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar q ue el Juzgado C u a r to Civil d el

Circuito de S an José de Cúcuta (Norte de Santander), es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento d el proceso ordinario de la referencia.

SEKTUNDO: R e m i t ir el expediente a e se despacho judicial p a ra que continúe c on el trámite del a s u n t o.

T E R C E R O: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Octavo Civil d el Circuito de B u c a r a m a n ga (Santander), y al d e m a n d a n t e.

N O T I F Í Q U E SE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...