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CSJ - AC1606-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1606-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1606-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01969-00 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de MarsellaRisaralda y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá DC., dentro del proceso de pertenencia promovido por Hernando de Jesús Franco Cardona en contra de Edgar Octavio Ángel Gálvez, Ángela María López Trujillo, Santiago y Sebastián Ángel López. ANTECEDENTES 1.- Hernando de Jesús Franco Cardona presentó demanda ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Marsella, en la que solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio ubicado en la vereda Beltrán, con «ficha catastral de mejoras 66 44 00 00 10 00 00 02 00 15 50 00 00 001» el cual hace parte del inmueble de mayor extensión de matrícula inmobiliaria número 290-5418 de la Radicación n° 111001-02-03-000-2023-01969-00 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, y en el acápite de «COMPETENCIA» adujo que el conocimiento del asunto correspondía a ese despacho «por la ubicación del bien inmueble el cual se encuentra en la jurisdicción del Municipio de Marsella». 2.- Mediante auto de 23 de febrero de 2018, admitió

la demanda contra dichas personas, y contra Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, y luego de adelantar el correspondiente trámite, en proveído de 6 de julio de 2022, declaró su falta de competencia con fundamento en que dicha sociedad es de naturaleza pública, tiene su domicilio principal en Bogotá y por tanto, corresponde el conocimiento del asunto al juez de esta ciudad capital. 3.- El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá DC., resolvió no avocar conocimiento y, promovió conflicto negativo de competencia. Para este efecto, sostuvo que el despacho remitente admitió el trámite, surtió varias actuaciones, la demandante vía reforma aclaró que la mentada sociedad no tenía la calidad de convocada, razones todas por las que no se podía desprender de su competencia. 4.- Con fundamento en lo anterior, se procede a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

2 Radicación n° 111001-02-03-000-2023-01969-00 1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ambos, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas

autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial. Con respecto a este último, la competencia se determina con sujeción a los denominados fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso). En relación con el fuero real el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa» en cabeza de los jueces en donde estén ubicación los bienes en litigio, y para este efecto prevé que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se 3 Radicación n° 111001-02-03-000-2023-01969-00 hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Con respecto al factor subjetivo es importante resaltar que responde a las calidades especiales de las partes y otorga, entre otros, un fuero preferente a las entidades del Estado que consiste en que será competente de manera privativa el juez de su domicilio para conocer de los asuntos de los que hagan parte (núm. 10º art.28 del CGP.). 3.- Revisado el expediente contentivo del asunto en referencia, se advierte que a la fecha no actúa como parte

una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier otra de naturaleza pública, supuesto de hecho que determinaría la competencia privativa en atención al factor subjetivo a la luz del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, como pasa a explicarse. Lo anterior porque mediante auto de 23 de febrero de 2018, la demanda con la que se promovió este asunto fue admitida entre otras personas contra Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, sociedad de la que se predica una naturaleza pública. Con posterioridad, el convocante solicitó excluirla como demandada, y a su vez, manifestó que en el predio de mayor extensión del que hace parte el inmueble objeto de pertenencia existe una «servidumbre» en favor de dicha sociedad, motivo por el que pidió que fuera notificada. 4 Radicación n° 111001-02-03-000-2023-01969-00 A pesar de que no se avizora pronunciamiento motivado respecto de esa solicitud, mediante auto de 5 de abril de 2019, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella – Risaralda, resolvió «APARTARSE Y DEJAR sin efectos parte del numeral primero de la providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), (…) excluyendo como demandada a la SOCIEDAD

TRANSPORTES Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S».

De esa manera, el referido trámite no se encuentra admitido contra dicha entidad y por esto, al margen de que proceda su vinculación, a la fecha el asunto no encaja en los supuestos de hecho que contempla el numeral 10° del

artículo 28 del Código General del Proceso, dado que no es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier otra de naturaleza pública. En ese orden, se impone estarse a que el asunto en referencia corresponde a un trámite en el que se ejercitan derechos reales – declaración de pertenenciay, por tanto, el juez competente para su conocimiento es el del lugar donde están ubicados los bienes y en este caso, es el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella –Risaralda-, de conformidad con el numeral 7° del artículo 28 Ibidem., tema que por demás no fue objeto de discusión. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial de Marsella, por ser el competente para conocer del plenario. 5 Radicación n° 111001-02-03-000-2023-01969-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella -Risaralda-, es el competente para continuar conociendo del trámite de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado

Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., así como a las partes vinculadas al trámite. Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

6 Firmado electrónicamente por Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 389E54776F47E0A58D330D088B9AE7DB0C8325B7BB3EC6C7F7E6799681C37AF3

Documento generado en 2023-06-09

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