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CSJ - AC161-06-08-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC161-06-08-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

AL Yer neh PE Co Mr go , pie! e to Sgprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marin Naranjo

Santafé de Bogotá D.C. — 06 ACOSO E A Se decide el recurso de queja interpuesto contra el auto calendado el 20 de marzo del corriente año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, dentro del proceso ordinario seguido

por IGNACIO GAITAN, en frente de MARIA LUCILA GOMEZ DE

OSORIO, MARIA FANNY PULIDO CORTES Y RODOLFO GALLEGO.

La parte demandante, quien es ahora la recurrente, obtuvo en primera instancia sentencia desestimatoria, confirmada luego por el ad quem en virtud del recurso de apelación por ella interpuesto. Contra esa decisión de segundo grado, esa misma parte, en forma oportuna, interpuso recurso de casación en razón del cual se decretó prueba pericial para avaluar el interés respectivo, designándose entonces al Len °F coc, 0022 o Fprema de Justicia > correspondiente perito quien, en el curso de la diligencia de posesión, solicitó la suma de cincuenta mil pesos ($50.- 000,0> 0) por concepto dee gastos3 de transporteEl Magistrado sustanciador accedió a lo pedido por el auxiliar de la justicia, y fue así como en esa misma diligencia de posesión dispuso que ellos "serán consignados por los recurrentes dentro de los cinco días siguientes a la firma de la presente acta” (f. 41).

La secretaría, por su parte, dejó explicado, en detalle, lo relacionado con el término judicial concedido para. ese efecto, del que dijo haberse iniciado el 28 de octubre de 1991, y vencido el 1 de noviembre del mismo año, sin que dentro de él se hubiera cumplido con la carga procesal respectiva. El trámite que a continuación se surtió fue declarado nulo, en circunstancia que aprovechó el impugnante para consignar la suma de dinero dejada de pagar en su momento. Al reponer lo actuado, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación por el no pago de los gastos requeridos por el perito por medio de decisión contra la cual interpuso reposición el demandante, con petición subsidiaria de expedición de copias para impugnarla en queja, como así finalmente se ordenó en providencia que denegó aquella. e 2 0023 do Fprema de Justicia 3 En el memorial sustentatorio del recurso de queja, el impugnante manifiesta que durante el término conferido para sufragar los gastos requeridos por el perito, se llevó a cabo una huelga en el poder judicial que exigió solidaridad por parte de los litigantes, y cuando finalmente acudió a la mencionada Corporación, el proceso se encontraba ya a Despacho para resolver sobre el particular. Adujo además el memorialista, que en virtud de la última reforma introducida al Código de Procedimiento Civil, la carga procesal vista por el adquem había desaparecido como requisito previo para la concesión del recurso de casación porque, a la luz de lo reglado por el art. 236, numeral 6, el juez puede ordenar

la práctica de la prueba pericial a pesar de la no cancelación de los referidos gastos. En este último evento, agrega el impugnante, al perito le asiste la posibilidad de exigir el pago de dicha carga, empleando para el efecto el procedimiento consagrado en los artículos 388 y 389 ibídem. Al recurso de queja se le imprimió el trámite de ley y, por cuanto su viabilidad frente al caso está dada en el inciso 3 del artículo 377 ib., la Sala lo resuelve previas las siguientes ch OF cog, ila o! 8, o ña a te Sgprema de Justicia a La concesión del recurso de casación comporta para el impugnante el previo cumplimiento de una serie de cargas procesales, que ante su inobservancia, provocan su deserción. Dentro de tales cargas se encuentra la de ejercer una especial diligencia en pos de obtener la culminación del trámite que permita perfeccionar la prueba pericial necesaria para el justiprecio del interés para recurrir de tal manera, que si por culpa del recurrente, el dictamen no se logra, deviene, como se anunció, la declaratoria de deserción del recurso. ASÍ lo tiene establecida la parte pertinente del artículo 370 del C. De p.c., cuando dice: “Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia". Y es indudable que incurre en culpa el recurrente, cuando, negligentemente, deja de cancelar en forma oportuna el dinero requerido por el perito para los viáticos y gastos de la pericia (art. 236, num. 5 ibídem).

Esa conducta fue la asumida por el impugnante en el caso sub judice, toda vez que habiendo empleado, en tiempo, el respectivo auxiliar de la justicia, la facultad concedida en el citado numeral S del art. 236, aquel dejó vencer, sin satisfacer la susodicha carga, el Lich DE Coto, > 0025 1, E Spprema de Justicia s término judicial fijado para su cumplimiento. Sólo, cuando ya el plazo había precluido, el interesado consignó el dinero requerido, lo que deja ver, a las claras, la extemporaneidad de tal conducta, y por ende, su improcedencia. De otro lado, la pretendida justificación dada por la parte afectada con las consecuencias adversas del incumplimiento, a más de invocarse tan sólo ante esta Corporación en virtud del presente recurso, excluye la posibilidad de su admisión porque al hacerse consistir en la supuesta realización de una huelga, no está demostrado que a raíz de la misma al recurrente se le hubiere imposibilitado el adelantamiento de las gestiones indispensables para la consignación de la suma pedida por el perito como gastos propios de la práctica de la prueba. Conviene destacar, finalmente, que la facultad legal conferida al juez en el sentido de optar por ordenar la práctica de la prueba pericial a pesar de no cancelarse lo necesario para los viáticos y gastos (num. 6, art. 236), no tiene ese alcance frente al recurso de casación, porque la norma especial que a éste cobija no deja posibilidad de opción y antes, por el contrario,

imperativamente dispone declarar la deserción del mismo cuando, cargas como esas, no son satisfechas. Así las cosas, concluye la Sala que el recurso de casación fue bien denegado, y ello será lo que ¡SA DEC Lo e o a 0 er "Bl, Or Le prema de Justicia se resuelva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Tiénese por bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de Ignacio Gaitán, en frente de María Lucila Gómez de Osorio, María Fanny Pulido Cortés y Rodolfo Gallego. De acuerdo con el inciso 9 del art. 378 del C. de P.C., vuelva esta actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.

Cópiese y Notifiquese.- E : 0027

E prema de Justicia 7 Continuación de la decisión tomada en el recurso de queja interpuesto contra el auto calendado el 20 de marzo del año en curso, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Ibagué, Sala Civil, dentro del proceso ordinario seguido por Ignacio Gaitán, en frente de María Lucila Gómez de Abs Osorio, Maria Fanny Pulido Cortés y Rodolfo Gallego.

Me ZCTOR MARI) NARANJO

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