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CSJ - AC1611-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1611-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC1611-2022 Radicación n°08001-31-10-003-2017-00184-01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Nadime del Socorro Esper Fayad para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de investigación de paternidad que promovió Roberto Esper Meza contra la opugnadora, Eduardo y Luz Marina Esper Fayad y los herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje.

ANTECEDENTES

1. Roberto Esper Meza promovió proceso de «investigación de paternidad (filiación póstuma extramatrimonial» para que se le declarara «hijo biológico del Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 señor Roberto Esper Rebaje» y se ordenara la inscripción de esa decisión en su «registro civil de nacimiento».

Como sustento esencial relató que nació en el municipio de Usiacurí el 13 de marzo de 1948, fruto de la «relación afectiva y amorosa extramatrimonial» que durante «varios años» existió entre Genoveva Meza Castello y Roberto Esper Rebaje, quien «siempre» lo trató «como su hijo», lo «proveyó de manera regular pública y permanente por [sus] necesidades,

subsistencia y alimentos» y aunque no firmó el «acta de registro civil de nacimiento» nunca realizó ningún acto «en el que lo desconociera como a su hijo». Su progenitor estuvo casado con Nadime Fayad de Esper y en el seno de ese matrimonio nacieron Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad, personas mayores de edad (fs. 1 a 5 C.1).

2. Eduardo y Luz Marina Esper Fayad en forma expresa se allanaron a las pretensiones del libelista (fs. 32 a 33). Por el contrario, Nadime del Socorro Esper Fayad y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje se opusieron a esas reclamaciones, ella a través de las excepciones de mérito que denominó «exhumación contraría (sic) al arraigo de la cultura libanesa del fallecido», «inexistencia de filiación entre el actor y el fallecido» y la «genérica» (fs. 46 a 52 C.1).

3. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla concedió las pretensiones del demandante, declaró que «es

2 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 hijo extramatrimonial del señor Roberto Esper Rebaje (…)», que la sentencia «tiene todos los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria efectuada» y, en consecuencia, ordenó la «corrección del Registro Civil de nacimiento del señor Roberto Esper Meza (…), de conformidad con las preceptivas del Decreto 1260 de 1970 y Ley 75 de 1968» (2 julio 2020). El fallo fue apelado por Nadime del Socorro Esper

Fayad.

4. El ad quem confirmó la sentencia impugnada e impuso la consecuente condena en costas a la recurrente (12 mayo 2021), cuyas críticas a la prueba científica practicada por el Instituto de Medicina Legal ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de esa Sala al resolver la alzada del auto que «negó el decreto y práctica de una nueva prueba de ADN en esa litis», oportunidad en la que la accionada reprochó que la experticia «no se hiciera como se ordenó en el auto admisorio, con las muestras de todos los demandados», así como la negativa del a quo a permitir que un laboratorio particular recolectara muestras del cadáver del causante.

Conforme a los derroteros de los artículos 386 del Código General del Proceso y 2º de la Ley 721 de 2001, se reiteró que «las muestras de los restos óseos del difunto Roberto Esper Rebaje (…) tomadas al exhumar el cadáver fueron suficientes (…) y que por tanto no fue necesaria la reconstrucción del perfil genético con las muestras de los señores Esper Fayad». 3 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 Dicho «Informe Pericial de Genética Forense», rendido el 9 de julio de 2019, concluyó que «Roberto Esper Rebaje (fallecido) no se excluye como padre biológico de Roberto Esper Meza. (…) Probabilidad de Paternidad 99.99999%» y, sometido a contradicción, su verosimilitud persistió pese a los embates de la objetante, quien «no allegó elemento de

convicción alguno que le reste credibilidad». Tampoco se evidenció la «nulidad» de la referida prueba por la negativa a autorizar la presencia de la apelante en la diligencia de exhumación del cadáver de su progenitor y la toma de muestras por el laboratorio de su predilección, toda vez que ninguna de esas circunstancias, ni la renuencia de los demás demandados a realizarse la «prueba de marcadores genéticos» condicionaban la «validez» de la citada experticia, conforme lo establecido por el artículo 2 de la Ley 721 de 2001. La apelante reiteró «debates zanjados al interior del proceso» y sus críticas «no se dirigen a desvirtuar la prueba de ADN propiamente dicha», al punto que «no [puntualizó] los yerros que en su sentir se cometieron en su práctica o se contienen en sus conclusiones» y «no [esgrimió] argumento alguno para desacreditar la labor adelantada por el Instituto de Medicina Legal», limitándose a insistir en la «invalidez del trámite» por la no citación del perito a la respectiva audiencia, aunque se trataba de un reproche ya desestimado en el curso del proceso. La decisión de primer grado no fue incongruente frente 4 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 a las pretensiones ni desbordó los límites del litigio, ya que la corrección del registro civil de nacimiento del actor era consecuencia directa de la demostración de la filiación y de ese «reconocimiento de hijo extramatrimonial» surgían «efectos

patrimoniales» que debían concederse acorde con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Las consecuencias procesales del allanamiento de los demandados Eduardo y Luz Marina Esper Fayad, su inasistencia a la audiencia celebrada en el proceso, la renuencia a presentar sus registros civiles de nacimiento y a practicarse la prueba de marcadores genéticos ordenada en el admisorio de la demanda, «no resultaron ni son determinantes» para la decisión adoptada en ese litigio, a diferencia de los «resultados positivos de paternidad que arroja la prueba genética practicada, sin que aquellas situaciones prevalezcan frente a esta». La falta de pronunciamiento en torno a las excepciones de mérito planteadas por la opugnadora «no constituye irregularidad alguna», si se tiene en cuenta lo dispuesto en el literal b del numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, que contempla la posibilidad de dictar «sentencia de plano» cuando el resultado de la prueba genética «es favorable al demandante» y no se solicita la práctica de un nuevo dictamen en la oportunidad y forma previstas en dicha norma. Finalmente, la falta de sustentación o la novedosa exposición de «críticas por no realización de audiencia de 5 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 instrucción y juzgamiento, falta de comparecencia del perito de Medicina Legal y Ciencias Forenses a audiencia, no haberse realizado control de legalidad y haberse omitido la oportunidad para alegar de conclusión, citación de las parte demandada al proceso y prueba de la paternidad de la

recurrente» impedían su estudio, aunque en cualquier caso se trataba de argumentos que en pasada oportunidad había desestimado la Sala o el juzgador de primera instancia, sin que le mereciera reparo alguno a la inconforme.

5. La demandada Nadime del Socorro Esper Fayad formuló recurso extraordinario de casación (18 mayo 2021), que concedió el Tribunal (25 junio 2021).

6. Admitido el recurso extraordinario (8 noviembre 2021) y realizado el traslado a la recurrente, lo sustentó apoyada en seis cargos (13 enero 2022).

Cargo primero: Acorde con la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó la «violación indirecta de la ley sustancial contenida en el artículo 213 del Código Civil», por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y su auto admisorio».

El Tribunal desconoció que las pretensiones del demandante no se restringían a la «investigación de la paternidad» respecto de su progenitor, «sino que también se impugnaba la paternidad de los demandados, los hermanos Esper Fayad», como lo entendió el a quo en el auto admisorio 6 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 del líbelo al señalar que «se debía determinar “un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo de Roberto Esper Rebaje” como presunto padre, tanto del demandante como de los demandados». Además, «otro error de hecho en el que incurre el Tribunal» se encuentra en la afirmación, sin sustento, que le recrimina

por no «interponer recursos contra el proveído del 11 de septiembre de 2019», pese a que en el expediente estaba acreditado que oportunamente presentó «el recurso de reposición y en subsidio de apelación» y que este último fue resuelto por la misma Sala.

Cargo Segundo: Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó la «violación indirecta de la ley sustancial contenida en el artículo 213 del Código Civil», como consecuencia del «error de derecho

[por] el desconocimiento de normas probatorias», concretamente, los artículos 14, 302, 386, numeral 2º, 626, literal c, del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política. El Colegiado no aplicó el «inciso primero del numeral 2 del artículo 386 del CGP», pues no tuvo en cuenta que en el «admisorio de la demanda» se ordenó que «tanto al demandante como los demandados» se sometieran a la «prueba de marcadores genéticos ADN» y que pese a los numerosos requerimientos del juzgado los accionados Eduardo y Luz Marina Esper Fayad no acataron dicho mandato, lo que hacía «presumir cierta la impugnación 7 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 alegada», esto es, que no eran hijos de su difunto padre. El juez plural «no le dio aplicación a la derogatoria del artículo 404 del Código Civil contenida en el literal c del artículo 626 de la ley 1564 de 2012» y pasó por alto que la demanda se dirigió contra «Eduardo, Nadime y Luz Marina

Esper Fayad, no por ser aparentes herederos del presunto padre, si no (sic) porque estaban impugnando su paternidad». Asimismo, obvió el contenido de los artículos 14 del Código General del Proceso y 29 Superior, porque «sentenció con fundamento en una prueba nula de pleno derecho como fue la prueba que dice haber realizado el INMLyCF a los tejidos óseos del causante como pretenso padre de las partes», la cual violaba el «debido proceso», toda vez que nunca se le permitió la «toma de una contramuestra» para controvertir sus resultados.

Cargo tercero: Amparada en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, denunció la «violación directa de la ley sustancial contenido en el artículo 213 del Código Civil, modificado mediante el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006», pues el «ad quem no tuvo en cuenta la parte final de la norma en cita (…) que ante la renuencia de los otros dos demandados, Eduardo y Luz Marina Esper Fayad de practicarse la prueba con los marcadores genéticos de ADN ordenada por el juez a quo» imponía una sentencia en la que se declarara que ellos «no eran hijos del pretenso padre», muy a pesar de la «presunción de legitimación» o el «derecho concreto» que el mismo artículo les otorgaba, por «haber sido

8 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 concebidos durante el matrimonio de Roberto Esper Rebaje (…) con su finada esposa, señora Nadime Fayad de Esper». Contrario a sus hermanos, que «nunca probaron dentro

del proceso haberse practicado la prueba de marcadores genéticos» y que «tampoco probaron documentalmente haber sido reconocidos como hijos del pretenso padre», ella si acreditó esa calidad y también cumplió la orden del fallador de primer grado, ya que se realizó el perfil genético en un laboratorio especializado, aunque, «en una clara violación al debido proceso», el juez «no permitió que fuera cotejado con los marcadores genéticos de ADN de su padre Roberto Esper Rebaje», ni autorizó que en la exhumación se «tomara una contra muestra de los tejidos óseos del cuerpo del causante». Adicionalmente, probó documentalmente que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «jamás accedió a practicarle la prueba con los marcadores genéticos» dispuesta por el a quo, lo que «sembró un manto de dudas sobre la legitimidad del resultado de la prueba que (…) dice haber realizado al cadáver del presunto padre y al demandante», como infructuosamente lo expuso en las objeciones a dicho dictamen y en los recursos que interpuso contra la providencia de 11 de septiembre de 2019.

Cargo cuarto: Basada en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso, cuestionó la sentencia por «no estar en consonancia con el líbelo de la demanda, su subsanación y el auto que la admitió».

9 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 Los hechos y pretensiones que formuló el actor revelan que no se trataba de «una simple investigación de paternidad del demandante», ya que estaba dirigida contra «Eduardo Esper Fayad, Nadime Esper Fayad y Luz Marina Esper

Fayad», quienes carecían de «legitimación en la causa por pasiva» para afrontar ese tipo de controversia, dado que el artículo 404 del Código Civil «ya había sido derogado» por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Esa conclusión se ratifica con la solicitud del promotor para que se practicara «tanto al demandante (…) como a todos los demandados» la prueba de marcadores genéticos y con el reconocimiento tácito que el causante no tenía herederos determinados «cuando manifestó que no se ha iniciado proceso de sucesión del fallecido Roberto Esper Rebaje». Estas circunstancias fueron «interpretadas» por el a quo al «adecuar» la demanda y su subsanación a «un proceso mediante el cual se estaba investigando la paternidad del demandante e impugnando la paternidad de los demandados, respecto del presunto padre», como se infiere del auto admisorio de 30 de mayo de 2017 donde les ordenó «tanto al demandante (…) como a todos los demandados» que se sometieran a la «prueba de marcadores genéticos ADN». No obstante, el «Tribunal Superior de Barranquilla en su sentencia del 12 de mayo de 2021 no estuvo en consonancia con esos hechos y circunstancias» y «tampoco declaró de oficio las excepciones» que en cumplimiento de lo prescrito en el inciso primero del numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso lo llevaban a «sentenciar que Eduardo 10 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad no son hijos del pretenso padre», dado que no probaron «haberse practicado

la prueba con los marcadores genéticos de ADN» y tampoco «haber sido reconocidos como hijos de Roberto Esper Rebaje».

Cargo quinto: Invocando la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, cuestionó al ad quem por dictar «sentencia en un juicio viciado de nulidad» que «no fue saneada», comoquiera que «se fundamentó en unas pruebas con los marcadores genéticos de ADN» que el Instituto Nacional de Medicina Legal aparentemente le practicó al demandante y a los restos el presunto padre, sin considerar que el juez de primera instancia «nunca autorizó la solicitud para que en la diligencia de exhumación del cadáver, un laboratorio especializado contratado por la demandada, (…) tomara una contra muestra de los tejidos óseos del cadáver de su padre (…), de tal forma que esa prueba fue obtenida con violación del debido proceso».

En «ninguna de las dos instancias» se permitió controvertir los resultados de la experticia forense que sirvió de base a la sentencia atacada, «constituyéndose esa prueba nula de pleno derecho por haber sido obtenido con violación del debido proceso conforme se encuentra prescrito en los artículos 14 del CGP y 29 Superior (…) y por ser esta una prueba obligatoria para este tipo de procesos conforme se encuentra previsto en la ley 721 de 2001, el proceso es nulo al tenor de lo estatuido en el numeral 5 del artículo 133 del CGP».

Cargo sexto: Al amparo de la causal primera del

11 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 artículo 336 del Código General del Proceso, le endilgó al ad

quem la «violación directa de la ley sustancial», por «inaplicación» del «artículo 29 de la Constitución Política», dado que conculcó su «derecho fundamental al debido proceso al momento de exhumar el cadáver del finado Roberto Esper Rebaje (…) al impedirle que un funcionario de un laboratorio de genética especializado estuviera en la diligencia y pudiera tomar una contra muestra de los tejidos óseos del causante (…) para practicarle la prueba con los marcadores genéticos de ADN».

CONSIDERACIONES

1. La naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay 12 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o

indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

2. Ahora bien, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionados con la violación directa e

13 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01

indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem. Adicionalmente, según indica el literal a), numeral 2º, de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. Asimismo, en lo que respecta a la causal segunda por la vía indirecta, también es necesario precisar si el vicio deriva de un «error de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de un «error de derecho» en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.

3. A su turno la causal tercera de casación, por incongruencia de la sentencia, exige al recurrente poner en evidencia la manifiesta alteración o disonancia de la

14 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01

providencia atacada frente a los hechos y pretensiones de la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o la omisión de circunstancias con incidencia en la decisión y forzosamente reconocibles por el juzgador. Sobre el particular, en AC4592-2018, la Sala destacó que [t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal.

4. En lo que atañe a la causal consagrada en el numeral quinto del citado artículo procesal, por «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que sólo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando

las reporte el directo afectado. Como señaló la Corte en CSJ AC4497-2018, (…) la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para 15 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se tienen en cuenta los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia de cualquiera de éstos conducirá a descartar la retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como el de economía procesal. En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente.

5. En esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en los ataques planteados, ninguno de los cuales está llamado a abrirse paso, según se expone a continuación: 5.1. La censora fue enfática al señalar que las cuatro primeras acusaciones por vía directa e indirecta, yerros de hecho y de derecho, e incongruencia, encontraban sustento común en el líbelo «impreciso» de su contrincante, quien «no solo pretendió se investigara su paternidad respecto del presunto padre, Roberto Esper Rebaje, sino que además también impugnó la paternidad de Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad», conclusión que derivó de la «fundamentación jurídica» de la demanda y las «pruebas» allí

solicitadas, de su vinculación al proceso como «demandados» y de la determinación del juez de primera instancia que los conminó a practicarse «pruebas con los marcadores genéticos de ADN». Sin embargo, al sostener esa tesis la casacionista contrarió las exigencias de claridad, precisión y exactitud que 16 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 le imponía el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, pues se trata de asertos que no se compadecen con la literalidad de las pretensiones, que desde un principio y sin modificaciones estaban encaminadas a que se declarara que «el demandante, Roberto Esper Meza, es hijo biológico del señor Roberto Esper Rebaje», con sus respectivas consecuencias (fs. 1 a 5 y 15 C.1), pedimentos que replicó la recurrente con especial acento en la «inexistencia de filiación entre el actor y el fallecido» y el hecho que la «exhumación contraría al arraigo de la cultura libanesa del fallecido» (fs. 46 a 52 ib.). Ante ese claro derrotero que determinó la labor de los juzgadores, incluido el de segunda instancia, no resultan admisibles los novedosos argumentos que introduce la censora, quien intencionalmente distorsiona la realidad procesal para sacar avante una particular exégesis normativa y probatoria, sin percatarse en el desenfoque que ello supone frente a la sentencia cuestionada. En tal sentido, es preciso recordar que un «reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la

motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01)» (CSJ AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, reiterado en AC3973-2018), de suerte que si el marco de referencia fijado en este caso concreto era el previsto para la acción de «investigación de la paternidad» promovida por el actor, mal podría ahora analizarse la sentencia del ad quem a la luz de una acción 17 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 disímil como lo es la de «impugnación de la paternidad» que ninguna de las partes prohijó. 5.2. Aunque la anterior falencia es suficiente para desestimar el primer cargo que alude a la infracción «indirecta» del artículo 213 del Código Civil por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y su auto admisorio», la sustentación también contiene una inaceptable mixtura, pues se inmiscuye en disquisiciones jurídicas relacionadas con la «legitimación en la causa por pasiva» que, en sus palabras, emanaba de la citada «ley sustancial», en tanto que «el artículo 404 de esa misma codificación había sido derogado mediante el literal c del artículo 626 de la ley 1564 de 2012», planteamiento que desborda la finalidad de la senda elegida. De igual forma, luce confusa y contradictoria la fundamentación del ataque que anuncia la existencia de presuntos errores interpretativos de la demanda, pero termina por endilgarle al Tribunal la inadecuada

comprensión de las providencias dictadas por el a quo, en concreto, el «admisorio» del líbelo y el auto de «11 de septiembre de 2019», que inadecuadamente cataloga como simples «documentos». 5.3. Aunado al ya comentado desenfoque, el segundo cargo también deviene incompleto, pues la memorialista se limitó a enunciar aparentes yerros «de derecho» por el desconocimiento de «normas probatorias» y subrayar la inaplicación de consecuencias procesales para la conducta 18 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 reticente de los demás demandados, pero no atacó los pilares argumentativos que le sirvieron de base al ad quem para ratificar la procedencia de la acción de investigación de la paternidad del actor, esto es, el mérito persuasivo del «Informe Pericial de Genética Forense N° DRBO-LGEF1802002804 del 9 de julio de 2019 que consigna como conclusión que Roberto Esper Rebaje (fallecido) no se excluye como padre biológico de Roberto Esper Meza. (…) Probabilidad de Paternidad 99.99999%» y la omisión probatoria de la apelante para restarle «credibilidad», circunstancia esta última que de nuevo reiteró al advertir que «las críticas de la apelante no se dirigen a desvirtuar la prueba de ADN propiamente dicha, la cual ostenta total validez». Como se recuerda en AC6897-2017, reiterado en AC2566-2018, [l]a Sala ha manifestado: [E]l censor tiene la ineludible carga de

combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que “…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes.” (AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01). (Subrayas fuera del texto). 5.4. En lo que atañe al tercer embate, la impugnante de igual manera desconoció la regla propia de la alegación de infracción directa a la ley sustancial como causal de casación, en la medida que se distanció del cometido de demostrar que el juzgador erró en la solución jurídica del 19 Radicación n° 08001-31-10-003-2017-00184-01 caso y, en su lugar, optó por incorporar cuestionamientos sobre las consecuencias probatorias de la «renuencia» de los otros accionados a practicarse la prueba de marcadores genéticos de ADN ordenada en el admisorio de la demanda, la ausencia de prueba documental que acreditara su calidad de hijos reconocidos, la negativa de la toma de una «contra muestra» de los restos de su progenitor y su cotejo con el resultado de la prueba genética que se practicó, así como el «manto de duda» que supuso la aparente «negativa» del

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a realizar la toma de las pruebas ordenadas por el a quo, aspectos todos estos cuyo debate es ajeno a la vía escogida. En efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el l

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