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CSJ - AC1612-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1612-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC1612-2022 Radicación n°11001-31-99-001-2019-00069-01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Agrupación de Vivienda Prados de la Colina II-Propiedad Horizontal para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo que promovió contra Constructora Las Galias S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda (2 may. 2019) que posteriormente reformó (17 feb. 2020), la accionante pidió ordenar a la convocada satisfacer la garantía inmobiliaria que le compete, entregándole unas áreas comunes que satisfagan las “calidades técnicas y normativas” de rigor, en particular la NSR-10, y, por consiguiente, realizar los Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 reforzamientos, impermeabilizaciones demoliciones, reparaciones y reconstrucciones de las plataformas, columnas, muros, pasillos, andenes y demás elementos deteriorados, en lo pertinente utilizando mortero estructural y realizando pilotaje. Además, asumir los gastos que implique la reubicación de los vehículos que utilizan los parqueaderos. Expuso que el 3 de marzo de 2008, con ocasión de la

asamblea inaugural, la constructora entregó la administración de la copropiedad al nuevo Consejo, en 2009 la totalidad de las torres y en 2011 las garantías de los bienes comunes, cuya satisfacción le reclamó el 1º de febrero de 2016 debido a que las once plataformas perimetrales que cubren el sótano presentaron problemas estructurales, pero su respuesta fue que estos daños se debieron a los sauces llorones plantados en la franja ambiental aledaña, criterio que reiteró el 14 de diciembre de 2017 frente a reiteradas solicitudes en igual sentido. Hasta el 3 de marzo de 2018 podía invocar la garantía y dentro del año siguiente emprender las acciones correspondientes, pero interrumpió la prescripción con la solicitud de conciliación que elevó el 13 de febrero de 2019, concluida el 28 de marzo siguiente, en cuyo marco puso en conocimiento el peritaje de Ingestructuras Ltda. que evidenciaba las afectaciones, pero la llamada no aceptó su responsabilidad. 2.- La convocada se opuso a las súplicas y formuló las excepciones de mérito que denominó “expiración de la 2 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 garantía, ocurrencia del defecto o hecho dañoso fuera del término legal de garantía mínima presunta por la entrega de los bienes esenciales el 18 de abril de 2007”, “prescripción o caducidad de la acción de protección al consumidor” en relación con “las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8”; “inexistencia de

nexo causal entre la actividad del constructor y el daño producido -hecho de un tercero”; “incumplimiento de norma técnica de sismo resistencia NSR-98, por el tercero que sembró los árboles”, “inexistencia de daño en las plataformas No. 1, 4, 7, 9, 10 y 11, por lo que no existe garantía legal sobre bienes que no presentan afectación alguna”; “la prueba que acredita que el daño ocurrió por problemas en la construcción está viciada al haberse realizado con una norma que no estaba vigente para la época”; “juzgamiento en vía administrativa por los mismos hechos”; y “coincidencia temporo-espacial entre el porte y crecimiento de los sauces llorones y el fracturamiento de las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8, del costado sur sobre la calle 134 de la agrupación”. 3.- El 16 de diciembre de 2020, la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió sentencia de primera instancia en la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor, al tiempo que negó las pretensiones e impuso a la promotora responder por los perjuicios ocasionados por la medida cautelar practicada. 4.- Al desatar la apelación de la actora el Tribunal modificó la anterior decisión para acoger la defensa extintiva solamente en relación con las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8, 3 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 mientras que respecto de las restantes (1, 4, 7, 9, 10 y 11)

estimó la “inexistencia del daño”. En lo demás, ratificó el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la instancia. Al efecto consideró que las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8 son bienes esenciales comunes a las torres 1, 2 y 3, de conformidad con la definición que de estos proporciona el art. 3º de la Ley 675 de 2001 y las fotografías anejas al estudio de patología estructural, presumiéndose que su “entrega efectiva…debió ocurrir” el 18 de abril de 2007, de manera simultánea a que sucediera lo mismo con los bienes “privados” (art. 24 ib.), en concreto y según las actas, el apartamento 102 y los parqueaderos 94 y 32, que a su vez permitió continuar con la entrega de las demás unidades “hasta el 31 de agosto del mismo año” de acuerdo con tabla presentada. El 17 de abril de 2017 expiró el plazo de la garantía legal de 10 años (art. 8, Ley 1480 de 2011) sin que la copropiedad reclamara por ella, en la medida que solo lo hizo el 18 de septiembre y 4 de diciembre de ese periodo, amén de que en el siguiente año no ejerció la acción de protección al consumidor (art. 58, num. 3) “por lo que operó el fenómeno prescriptivo”. Reclamaciones previas no cumplieron ese propósito, comoquiera que la elevada en 2010 estuvo “relacionada con la impermeabilización de los parqueaderos, que no de

infraestructura…”, mientras que la de 2016 versó sobre las 4 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 “dilataciones presentes en las torres 1, 2 y 3 y el salón social de conjunto”, según lo muestran los documentos aportados por la convocada, entre ellos un registro fotográfico. Y “aunque pudieran relacionarse con los defectos o daños de las plataformas, en nada repercute sobre el término de prescripción” porque la Constructora no extendió, por lo menos no se probó, nuevas garantías, pues la carta de 3 de febrero de 2011 apenas mencionó que la intervención fue para atender el requerimiento anterior, pero “no un daño en su estructura”. La entrega de la administración de la copropiedad al nuevo Consejo, realizada en la asamblea de 3 de marzo de 2008 “no incluye la entrega de los bienes comunes esenciales por los que reclama el actor sino la de los no esenciales” (art. 24 cit.), según manifestó la constructora, en tanto que su contradictora “nada dijo de la entrega de áreas comunes para ese momento que sirva para desvirtuar la referida presunción”. Incluso, si se tuviera en cuenta esa fecha, “igualmente se cumplió el término para acudir a la acción de protección al consumidor. Es decir, la garantía legal expiraría el 3 de marzo de 2018 y la demanda se debía proponer antes del 3 de marzo de 2019”, toda vez que, si bien la solicitud de conciliación se efectuó el 13 de febrero de ese año (19 días antes del vencimiento), la suspensión que implicó solo duró

hasta que se expidió la constancia de su fracaso (28 mar.), sin que sea de recibo la alegación que postula tener en cuenta la calenda de su inscripción (15 ab.), en la medida que la norma (no precisa su nomenclatura) es clara en indicar que prevalece “lo que ocurra primero”, amén de que esta 5 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 formalidad no se requiere en el caso de la acción de protección al consumidor. La claridad del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y su interpretación jurisprudencial impiden acoger la alegación del actor en el sentido que dicho trámite conciliatorio no conllevó una suspensión sino una interrupción del término extintivo. Prados de la Colina fue un proyecto inmobiliario que se construyó por etapas, del cual “los primeros bienes privados y comunes esenciales entregados fueron los de las torres 1, 2 y 3, incluidas las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8, entre los años 2007 y 2008, respecto de las que la prescripción invocada por la Constructora Galias puede prosperar”; sin embargo, las etapas 5 y 6 y las restantes plataformas fueron entregadas posteriormente y respecto de ellas la demandada no alegó esa excepción, “sino que se reservó el derecho de discutir las pretensiones de su contraparte…”, por lo que la Delegada no podía declararla de oficio. Corresponde, entonces, examinar la defensa de mérito intitulada “inexistencia de daño en las plataformas No. 1, 4,

7, 9, 10 y 11…”, sobre las que a pesar de que la impulsora no reclamó ante la constructora se endiente cumplida la exigencia “con la solicitud de conciliación que realizó respecto de todas las plataformas de la agrupación –art. 58, literal g, Ley 1480 de 2011-.” Para sustentar su petitum, con la reforma de la 6 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 demanda la actora aportó el “Estudio de patología, Agrupación de Vivienda Prados de La Colina II”, realizado por Ingestructuras Ltda., que su contraparte atacó y contradijo con varios dictámenes de los que resulta relevante el de “Patología estructural”. Vistas las conclusiones de la primera experticia a la luz de los reproches de su contradictora y comparadas con las del segundo concepto se advierte que aquella incurrió en defectos que ponen en duda su precisión y claridad, afectan la solidez y calidad de sus fundamentos y le restan mérito persuasivo, así: a) “[r]ealizó su análisis a partir de una norma que no regía para el momento de la construcción, esto es, el Reglamento NSR-10, que inició su vigencia a partir del 16 de diciembre de 2010…”, lo cual es trascendente porque utilizó parámetros de medición contemplados en el Decreto 945 de 5 de junio de 2017 inexistentes en la norma NSR-98, observación que confirmó el testigo Julián Sánchez Prieto y “también se evidenció con otros dictámenes…”; b) no especificó las fechas en que se tomaron las medidas o

muestras, significativo si se pondera que el auto No. 3642 de la Secretaría del Hábitat indica que para el 29 de agosto de 2019 las plataformas 1, 4, 7, 9, 10 y 11 no presentaban asentamientos visibles, lo mismo que evidencia la comunicación de 21 de febrero de ese año mediante la cual la agrupación pide a la constructora reparaciones de las plataformas del costado sur y le manifiesta que la nombrada entidad púbica mantiene restringido el uso de los parqueaderos de esa zona y del sendero peatonal de acceso a las torres 1, 2 y 3, “dejando ver que, por lo menos, para este 7 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 mes las del costado norte no presentaban daños”; c) “no contiene registro fotográfico respecto de esta área…”; y d) no satisface los requisitos de los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 226 del Código General del Proceso, “lo que si bien no incide en su admisibilidad, sí afecta su valoración”. No existen otras pruebas para demostrar el punto debatido. 5.- La gestora interpuso oportunamente recurso de casación, que el Tribunal le concedió (28 jun. 2021). 6.- La Corte admitió la impugnación, que la interesada sustentó en tiempo mediante escrito contentivo de cuatro cargos, el inaugural y el tercero enmarcados en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso y los restantes en la segunda, así: a).- Mediante el primero denunció la violación directa,

por falta de aplicación, de los artículos 4 y 9 de la Ley 1480 de 2011. Se dolió de que el ad quem realizó un análisis restrictivo y adverso a los intereses de los consumidores que desconoce el principio de favorabilidad consagrado en el primero de estos preceptos, pues para avalar la prescripción que el a quo declaró respecto de las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8 estableció el inicio del término valiéndose de la “presunción” contenida en el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, es decir, “supuso que no hubo entrega de las zonas comunes por parte del demandado constructor a la propiedad horizontal”, lo que no es cierto porque “para proceder con la entrega de la propiedad 8 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 horizontal” este convocó la asamblea del 3 de marzo de 2008; igualmente, “supuso” que la totalidad de esta entrega solo se dio “entre el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008” sin ver que el proyecto era por etapas, siendo necesario aclarar que entonces solo estaban construidas las torres 1 y 2, por lo que no pudieron entregarse las otras ni empezar a contar una prescripción que “para cada plataforma o cada etapa debería contabilizarse por separado”. En otras palabras, propuso que “ante la dualidad de eventualidades del artículo 24 de Ley 675 de 2001 respecto de la entrega de las zonas comunes esenciales debía tenerse la de la fecha de la asamblea inicial llevada a cabo el 3 de marzo de 2008”. Se “tuvo por probado” que en ejercicio de las garantías

el conjunto efectuó requerimientos que dieron lugar a que la constructora programara obras para la atención de las plataformas, que con apoyo en el mismo principio y rigor probatorio el juzgador debió entender como “una suspensión y ampliación del plazo de la garantía”, resaltándose que lo dispuesto por el IDIGER el 9 de febrero de 2019 conllevó “una privación en el uso y goce de los bienes adquiridos”. Las solicitudes de efectividad de las garantías de 10 de marzo de 2016, 18 de septiembre y 4 de diciembre de 2017 también da cuenta de la privación “en real uso de bienes idóneos y de calidad” porque existe un comportamiento atípico de la placa de parqueaderos originada en yerros en la construcción de las plataformas y “debieron valorarse de diferente manera y tenerse como una solicitud de efectividad de garantía de conformidad con los literales contenidos en el 9 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”, siendo de relievar que no obra en el plenario “constancia de ejecución de las obras por parte del constructor que reanudara el término de garantía”. Además, como consumidor le bastaba demostrar que en vigencia de esta se produjo algún defecto, correspondiéndole a su contradictor demostrar causa extraña. La controversia no es contractual ni extracontractual sino por violación de los derechos establecidos a su favor en la Ley 1480 de 2011, la cual cobija la responsabilidad de los constructores y comercializadores de inmuebles nuevos,

coexiste y es complementaria de otras normatividades que disciplinan la materia específica y radica en estos la obligación de ofrecer bienes de calidad, idoneidad y seguridad, amén de que precisa el concepto de consumidor y contiene disposiciones de orden público. Además, es irrenunciable la garantía decenal establecida en el artículo 2060 del Código Civil para la ruina o amenaza de ruina, entendida esta en un sentido amplio. El fallo debió precisar que “el cómputo de prescripción de la garantía corrió desde el día 3 de marzo de 2008 hasta el día 2 de marzo de 2009” y el de prescripción de la acción ejercida desde el día siguiente a la última fecha hasta el 3 de marzo de 2019; además, tener en cuenta que la solicitud de conciliación de 13 de febrero del postrero año produjo una “suspensión o interrupción” que se prolongó hasta el 28 del siguiente mes, aunado a que los requerimientos que la copropiedad elevó a la constructora desde el 3 de febrero de 10 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 2010 “debían dar lugar a la aplicación del supuesto del artículo 9º de la Ley 1480, la suspensión del término de la garantía”. b).- El segundo cargo reprocha la infracción indirecta de la ley sustancial “a causa de aplicación indebida, respecto de la Ley 1480 de 2011, artículo 58 numeral 5º literal b que dio lugar a la suspensión del término de garantía”. Tras señalar que para la efectividad de la garantía la precitada Ley establece la reclamación directa y la acción de

protección al consumidor, sostener que entre el constructor y el comprador de unidades privadas que existe una relación de consumo y memorar la definición que el numeral 17 del artículo 5º ibidem da sobre “producto defectuoso”, afirmó que “del espíritu de la norma e incluso de las teorías del daño fácilmente se puede llegar a colegir que la solicitud de efectividad de la garantía o reparación del daño se debe incoar contra la exteriorización del error de diseño, fabricación, construcción o contra la percepción del mismo, previo a la solicitud de reparación, cambio o garantía de un daño incierto”. Frente a los interrogantes de si la “efectividad de la garantía” se debe contabilizar desde la manifestación del daño o desde que se produjo la “entrega efectiva” de las unidades privadas, “desechado el argumento de presunción de entrega”, y si esta fue instantánea o paulatina, en realidad el deterioro se manifestó en 2010 y dio lugar a que la constructora hiciera un cronograma de obras y la entrega de 11 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 las unidades residenciales “entre el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, supuso solo la edificación de la torre 1 y 2 y no de la totalidad de las plataformas que acceden a las torres 3, 4 y 5 y sus respectivas plataformas 6 a 11”. Sin “daño no hay responsabilidad, ni lugar al ejercicio de la acción con la que se busque su reparación”, por lo que “dos son, pues, los supuestos como punto de partida para la contabilización del término de prescripción: de un lado, la

fecha de causación del perjuicio; y, de otro, aquella en que se cese el hecho generador de la afectación del daño de tracto sucesivo o desmejoramiento progresivo. Desde ya, debe destacarse que mientras la primera de tales prerrogativas está asentada en el daño, la segunda se finca en la conducta que lo produce…”. Cuando “se habla de ‘la fecha en que se causó el daño’…, no [se] está aludiendo a la ocurrencia del hecho que lo genera, porque ello equivaldría a hablar de la conducta dañosa, que es el factor distintivo de la otra opción…sino el momento en el que se consolidó el daño…”, debiéndose diferenciar el “instantáneo” (el que se cristaliza totalmente una vez acaece el hecho que lo causa), el “diferido” (que se produce tiempo después de que se realiza o cesa la conducta dañosa) y el “continuo” (que se consolida con el paso del tiempo). En el primer caso la prescripción se cuenta desde que “cuando ‘cesa la acción vulnerante causante del daño’”; en el segundo a partir de la fecha en que este se manifiesta; y en el último, debe “esperarse a su cabal configuración”, esto es, “la fecha de su última exteriorización”. 12 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 Ya “sobre la base de que el conocimiento de los daños por parte del afectado se produce cuando ellos se exteriorizan el ad quem desestimó las reclamaciones efectuadas por la demandante propiedad horizontal, momento desde el cual debería computarse la prescripción, y consecuencialmente, la suspensión del plazo de garantía. Acaecida la intervención por

parte del constructor debía reanudarse el término de garantía”. En el plenario se acreditó la existencia de misivas para que la constructora “otorgara la garantía sobre los bienes enajenados, misivas desatendidas en detrimento de los intereses de los consumidores sin que el demandante logrará demostrar la existencia de causas extrañas…llanamente se libró de su responsabilidad por una sesgada falta de aplicación de normas que suspendieron el término de la garantía, o por la falta de aplicación de una norma más allá de la presunción de entrega de zonas comunes que en efecto fueron entregadas el 3 de marzo de 2008, teniendo por probado sin estarlo que la totalidad de la propiedad horizontal se entregó de entre el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, sin detenerse a revisar si el proyecto arquitectónico fue edificado por etapas aclarando que para esta fecha solo se encontraban edificadas las torres 1 y 2 lo que daría lugar a sostener que no pudo haberse entregado etapas no edificadas y efectuar o estimar el comienzo de la prescripción para el efectividad de la garantía y la prescripción para la formulación de la acción de protección al consumidor sobre bienes inexistentes, de manera que la prescripción para 13 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 cada plataforma o cada etapa debería contabilizarse por separado, pues no sería lógico estimarse de manera instantánea, en un solo y único momento; secuelas de una indebida valoración probatoria”. Manifestado “el daño se solicitó ante el demandado la

efectividad de la garantía, lo que no ocurrió y dio lugar a la suspensión de la garantía conforme el artículo 9º de la norma en cita en tratándose de un daño o desmejoramiento progresivo”, lo que acarrea la violación de la norma sustancial. El fallo debió precisar que el cómputo de la prescripción de la garantía corrió desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009 y que la actora lo suspendió con las misivas, al menos desde el 3 de febrero de 2010, sin que se reanudara por cuenta de la falta de intervención o atención de la garantía del demandado probada la relación de consumo sin que se demostrada causa extraña. c.-) El tercer ataque censura la vulneración directa por aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Sin desconocer que “[l]a ley, la doctrina y la jurisprudencia sostienen…” que la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de prescripción, “mediante hermenéutica jurídica puede llegar a revaluarse ello” y determinar que en realidad conlleva una “interrupción”, pues si bien en el lenguaje ordinario uno y otro vocablo significan lo “mismo”, jurídicamente la segunda “implica que el término 14 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 para que opere la prescripción o la caducidad de la acción judicial empieza a contarse de nuevo, después de la presentación de la solicitud de conciliación…”. Según los artículos 25, 26, 28, 29 y 31 del Código Civil

y la doctrina, las normas deben interpretarse de acuerdo con el sentido propio de sus palabras, que debe deducirse “más que por su tenor literal, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y los legislativos, y sobre todo de acuerdo con la realidad social del tiempo al que se aplica. Lo fundamental es el espíritu y finalidad de las palabras, no su expresión literal, lo que implica una interpretación variable en el tiempo, pues el contexto varía con el transcurso de los años”. En “otrora la norma fue materia de reproche por conducto de una acción de constitucionalidad, sentencia C-160 de 1999”, en la que se destacó “…la interrupción de la prescripción”; sin embargo, en el artículo 21 citado el legislativo “sin sapiencia y técnica jurídica equiparó los términos suspensión e interrupción para la prescripción y caducidad, cuando al analizarse de manera armónica con el estatuto Civil se arriba a la conclusión que la petición de conciliación interrumpe el fenómeno de la prescripción que resulta más garantista dentro del Estado Social de Derecho para que el acreedor en efecto acceda a la administración de justicia y en procura de la tutela de sus derechos”. d.-) El cuarto ataque denuncia la “violación indirecta a causa de aplicación indebida error de hecho, de la norma Ley 400 de 1998 lo que conllevó indebida valoración probatoria 15 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 NSR 98 y NSR 10 contenido en el Decreto 926 del 19 de marzo de 2010, el Decreto 2525 del 13 de julio de 2010, el Decreto

0092 del 19 de enero de 2011, el Decreto 0340 del 13 de febrero de 2012, el Decreto 9445 del 5 de junio de 2017 y el Decreto 2113 de 25 de noviembre de 2019” (sic). La contraparte adujo diligencia, pero lo cierto es que las edificaciones presentan asentamiento diferencial “sin que exista en la normativa NSR98, sobre la cual se edificó, una tolerancia…” al mismo. El ad quem dejó de valorar algunas de las conclusiones del estudio de patología estructural y “llanamente lo desechó” porque se basó en la NRS10 que no regía en el momento de la construcción; “[n]o obstante”, la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo resistentes absolvió “la inquietud planteada a causa del injusto fallo de segunda instancia” en torno a si “en la práctica es válido o no utilizar el reglamento NSR-10 habida cuenta que lo expone NSR-98 es literalmente lo mismo”, respondiendo que “los límites y tolerancia han de estimarse de conformidad con la norma NRS-10 debido a que la norma NRS98 fue derogado” (sic), observando que la redacción es igual y son de obligatorio cumplimiento. Las conclusiones del peritaje no pueden apreciarse aisladamente; el mismo “detalla las fechas de las mediciones” e informa que la construcción no cumple los requerimientos técnicos y que el 68% de las columnas deben demolerse; y su autor corroboró “el incumplimiento de la norma de sismo resistencia vigente para la época en que se realizó la construcción…”. Si las construcciones se realizaron de

16 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 conformidad con la norma NSR-98 no es entendible cómo sufrieron agrietamiento de muros con el simple asentamiento; y los vicios hallados son de aquellos por los que el constructor debe responder conforme al numeral 3º del artículo 2060 del Código Civil. No se dio por demostrado, estándolo, el daño de las plataformas 1, 4, 6, 9, 10 y 11, reconocido por la demandada quien pretendió desvirtuar su origen alegando causa extraña que, en todo caso, estaba obligada a prever, y “a pesar de la declaración del representante legal de la sociedad demandada que en virtud de su profesión u oficio debía conocer los yerros de construcción y proceder a su inmediata corrección”; la norma que regía la construcción (NSR98) “no enuncia tolerancia en el asentamiento diferencial, lo cual era demostrable desde la óptica de las licencias de construcción aprobadas”, que fueron mal apreciadas, lo mismo que el acta de la asamblea de propietarios de 3 de marzo de 2008 que “releva” la presunción de entrega de zonas comunes; los requerimientos a la demandante que suspenden el término de la garantía; y el acta de conciliación que interrumpe la prescripción. Finalmente, “a fin de que se logre convicción para casar”, pidió que la Corte decrete una prueba librando un oficio a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo resistentes para que absuelva una consulta en los términos que especificó.

II.- CONSIDERACIONES

17 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe observar con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 ejusdem, el escrito de sustentación deberá contener la “formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa”, respetando las reglas propias de cada causal. Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación en casación sea “inteligible, exacta y envolvente”, pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades

18 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada “cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales” según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 procedimental, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id. Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a “la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo

19 Radicación n° 11001-31-99-001-2019-00069-01 la vulneración, ora por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. Ya en el escenario de la segunda causal, vía indirecta, además de la necesidad de también invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es perentorio que el censor precise si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando d

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