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CSJ - AC1613-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1613-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

irr 1194tb Itcpúblitu de Crlomb,A Cele Cena Cc Mece Ido Lauda al AC1613-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2018-02028-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formuló María Pastora Grajaks Cardona frente a la sentencia de 19 de julio de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite declarativo de pertenencia promovido por Teresa de Jesús Grisales Cardona contra la recurrente.

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia CSJ AC5322-2019, 11 dic., se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, la impugnante informara el domicilio de quienes fungieron como partes en el proceso donde se dictó el fallo confutado, y expusiera el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada».

Sobre este tilltiM0 requerimiento, se indicó que oil...) resulta imperativo que la recurrente vinade su reparo a alguno de los n olivos que la ley o la jurisprudencia han reconocido Rae,. n.° 11001-02-03-000-2018-0202a-00 corno constitutivos de nulidad de la sentencia, debiendo explicar cómo el acogimiento de una u otra postura frente a un problema jurídico, o una determinada lectura del material probatorio, conllevarían la invalidación delf allo, todo esto sin perder de vista

que impugnación extraordinaria no puede constituir 'un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria delt allador'. A lo anterior se agrega que, si bien la otrora convocada aludió a la 'falta de congruencia del fallo censurado, al desarrollar esa censura no particularizó la inconsonancia de la providencia que puso fin a la segunda instancia, es decir, en cuál de sus modalidades se habria configurado (extra, ultra o infra petita), y en contraste con cuál elemento de juicio (hechos o pretensiones de la demanda, excepciones personales de los demandados, etc.). Finalmente, la memorialista reprochó que, para emitir el cuestionado fallo, los integrantes de la sala de decisión se hubieran apartado del precedente del mismo tribunal en casos semejantes, pero sin precisar porqué era imperativo que todos los integrantes de esa corporación adoptaran idéntica postura, ni reseñar la jurisprudencia presuntamente obviada, ni mucho menos explicar cómo tal proceder encuadra en las causales de invalidación de la sentencia de segunda instancia..

2. En su memorial de subsanación, la señora Grajales Cardona pretendió cumplir con la carga argumentativa que extraño la Corte, para lo cual, luego de insistir en sus primigenias alegaciones, agrego lo siguiente: .1,o que persigue el recurso que se impetra es invalidar el fallo pronunciado por el honorable fliburtal de Medellín (...), por adolecer de defectos, al aplicar preceptos inaplicables al caso, lo que condujo a la Sala a errores en el momento de dictar su fallo, que desbordaron el natural margen hermenéutica que la

Constitución Politice le reconoce a las autoridades judiciales en su misión def allar los conflictos sometidos a su jurisdicción. En otras palabras, elf allo excede o sobrepasa el margen hermenéutica que tenían los honorables Magistrados para resolver la controversia ventilada, lo que llevó, como consecuencia a producir una sentencia que no tiene con exidad material con los presupuestos del caso, por una interpretación que resulta contra táctica e 2 Rad. n.` 11001-02-03-000-2018-02028-00 irrazonable, que aparta a los honorables magistrados del precedente judicial reiterado sobre el tema litigioso. Más adelante, sostuvo: «Los problemas jurídicos que nos ocupan son los siguientes: ¿De acuerdo con nuestro derecho, en este caso especifico, jurídicamente es posible tener en cuenta para la contabilización del termino de prescripción, actos posesorias antes de julio de 2013, ejercidos sobre un inmueble que no tiene individualidad juridica o individualización material? El segundo pmblemaj urídico que permite acceder al recurso de revisión, tiene que ver con el transcurso del tiempo en la prescripción y la susceptibilidad de ser adquirido por prescripción. El problema es el siguiente: de acuerdo con la jurisprudencia imperrente, ¿es requisitos parre interponer la demanda de pertenencia la identificación juridica del bien? La respuesta al problema jurídico es si. Sin embargo, el tribunal responde que no (...). ¿Hay incongruencia en un fallo en el que el juzgador pasa por alto la existencia de un medio alternativo de solución de conflictos? La respuesta es si, porque en este caso el ad (litem desconoció los efectos de la conciliación celebrada por las

partes el dia 9 dej ulio de 2003, conciliación que se dio en vigencia del proceso y en el que la demandante se obliga a adquirir el bien que ahora el honorable Tribunal le entrega en propiedad. De n'iodo que no solamente hay incongruencia, sino que además esta es nortfraferaica (sic) y violenta el ordenamiento jurídico (...)P.

CONSIDERACIONES

1. La motivación de las providencias es una exigencia racional, vinculada estrechamente con la tutela judicial efectiva, que impone a los jueces exteriorizar los argumentos que soportan sus decisiones, en procura de diluir la posibilidad de que actúen de forma arbitraria o caprichosa, y

de legitimar la actividad jurisdiccional del Estado, a partir dc su razonabilidad, pertinencia y adecuación al marco normativo y fáctico de cada litigio. 3 Rad. n.° 11001-C2-03-000-2018-02028-00 Sin embargo, la innegable importancia de esa carga no pareciera poder conducir a afirmar que la justificación uckficieniep o 'insuficiente. de una sentencia conlleva su anulación, porque el ordenamiento no ha enlistado dichas hipótesis dentro de los motivos abstractos de invalidación procesal que consagra, actualmente, el canon 133 del Código General del Proceso. Esta precisión resulta relevante porque, en palabras de la Sala, «(...) "en punto de la taratividoxl de los motivos que constituyen nulidades procesales respecificidaoll, la legislación colombiana siguió a la francesa de tu Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuño la máxima pas de milite sans te.rte,

esto es, que no hay defecto capas de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento (que corresponde al precepto 133 dcl Código General del Proceso' al decir que 'el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (...)», especificidad que reafirma el inciso 40. del articulo 143 ibídem 1135 actual], al disponer que 'el juez rechazara de plano la solicitud de nulidad que se fiinde en causal distinta a las determinadas en este capitulo...". La contundencia de esta directriz se porte de presente en estas palabras de la Cone: -La ley procesal es terminante al señalar cuales vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, 'del manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición furisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que °...nuestm Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que asi corno el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no esta expresamente prevista en la ley Las causales de nulidad, 4 Rad. n.` 11001-02-03-000 2018-02028-00 pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a

informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, ta cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" ¡Ud. t. XC1, pág. 4491S. (CSJ SC,2 2 mar. 1995, yac!. 4459; reiterada en CSJ SC55122017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).

2. Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, un sector de la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido, de forma consistente, en que la Knulkiad originada en la sentencia, atañe, exclusivamente, a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio.

Por via de ejemplo, en el fallo CSJ SC9228-2017, 29 Jun., se preciso lo siguiente: .1E11 motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar elf allo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, In irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio Li. De

igual modo, la.Iirisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge delf allo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a i'abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronuncMtniento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa'( CS.!S C. 22 Sep. /999 R. 7421). Es decir que luz de trautrse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (. 4 ;o 0101 Rad n 11001-02-03-000-2018-02028-00 sigmfica que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos (.4-se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes" (CSJ SC, 29 oct.

2004. Wad. 03001)).( CSJ SC9228-2017, 29 jun.).

Con posterioridad, en CSJ SC3751-2018, 7 sep., insistió en que c(...) el numeral 8" del articulo 355 del lircligo General del Proceso establece corno motivo de revisión, "Ielxistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso"; de lo anterior se desprende, entonces, que se contemplan dos requisitos, a saber i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de

anulación que se presente durante el trámite del proceso; y que dicha providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada alf allo, la que se entenderá convalidada en caso de guardar silencio. De ah( que en punto de la mentada causa, es menester para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que ponef in al proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana corno constitutivo de nulidad 'debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye fas errores de juicio atanederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputadas al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia CIA ando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiendose la etapa de alegaciones (CS)S C, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocadaf undamentación de la providencia, ode un yerro delj uez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto. (...) Para la prosperidad, en sede de revisión, de cualquier reproche que tenga como soporte la 'nulidad originada en la sentencia", le

6 Rad. n.° 11001-02-03-000-2018-02028-00 incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna de los delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea posible discutir el tema litigioso. Es claro en el sistema legal colombiano respecto de las "nulidades' en general, que solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad pueden alegarse y declararse corno tales, en ese sentido opera la taxatividad, y para efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborandoj urisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que partan directamente de la sentencia y que no constituyan una reviviscencia de la cuestión litigada y por eso se acepta que son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, que fa misma jurisprudencia ha enlistado y en ellos no se acepta la indebida motivación como causal, precisamente porque aceptarlo seria reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso,( CSJ SC3751-2018,7 sep.). Y más recientemente, en CSJ SC674-2020, 3 mar., la Corte dijo: «El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del articulo 380 del estatuto procesal civil refiere ala nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de

casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio. I—) De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a "abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa"( CV SC, 22 Sep. 2999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de: '... una irregularidad que pueda caber en los casos especificamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige era el procedimiento civil el principio de taxatividad, corno es bien conocido'( SR 1)78 de 12 de marzo de 1991. sin publicar), lo cual 7 Rad. a.' 11001-02-03-000-2018-02028-00 significa que los motivos de nulidad pmcesal de la sentencia son estrictamente aquellos que u más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes"( Cal Sc, 29 oct. 2004. Rod. 0300)). (...) La nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con elf ondo de la controversia..

3. De acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó los defectos de motivación dentro de las causales de anulabilidad procesal, esa específica alegación no resulta técnicamente apta para cimentar una censura enrutada de revisión enrutada por el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, conclusión que se apoya en el hecho de que cualquier deficiencia que concierna a la fundamentación de las sentencias corresponderá a un vicio in indicando, no in procedendo( Cfr.

CSJ SC4339-2019, 5 dic.). Por ende, las criticas de la señora Grajales Cardona no resultan potencialmente idóneas para sustentar el cargo que esgrimió ante esta Sede extraordinaria, dado que las mismas se refieren al acierto de las premisas fácticas y jurídicas que construyó el tribunal para resolver el conflicto en la forma en la que lo hizo, y no a eventuales desviaciones del trámite, como es de rigor cuando se pretende la anulación de un juicio. Y siendo ello así, se colige que las falencias del escrito introductorio no fueron subsanadas, por lo que ha de ser 8 Rad. n.• 11001-02-03-000-2018-02028-00 rechazado, conforme lo dispone el articulo 358 (inciso 2) del Código General del Proceso.

4. Con todo, es pertinente reseñar que algunas providencias de esta Sala han defendido una linea de pensamiento divergente, según la cual el efecto anulatorio de la sentencia podría extenderse a eventos distintos de los supuestos abstractos que se enlistaron en el estatuto

adjetivo, tales como la falta de motivación de la sentencia. Al respecto, se ha indicado: 'Es innegable que la 'motivación' de las sentencias atarte al derecho fundamental a un debido proceso, pues al tener el juez que realizar el 'examen alike de las pruebas', aunado a los 'razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios paraf undamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión. y citando los textos legales que se apliquen', esto no sólo hace visible y pública la decisión, sino que posibilita su escrutinio por las partes, así como el ejercicio de los recursos estatuidas para controvertirle. (...) La motivación de las sentencias tiene como función 'procurar el acierto' y 'demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento juridico y facilitar la critica externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra". Sin embargo, debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentación!. (CS..1 SC14018-2014, 18 nov.). Con similar orientación, en una fecha más cercana se dejó sentado que 9 Rat n.. I. 1001-02-03-000-2018-02028-00

t(...) en (Si SC 29 ago. 2008, rod. 2004-00729-01, la Corte por uta de interpretación, introdujo la tesis referente a que dentro de las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las "deficiencias graves de motivación". En esa oportunidad se abordo el estudio de la causal de revisión crrnsagrada en el numeral 8° del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la Corte se refirió en retrospectiva a sus antecedentes y se centré en el deber de motivación de las sentencias judiciales como elemento integrante del debido proceso. (...) La exigencia de motivación de las sentencias judiciales (...) es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubieno las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos. Concretamente respecto de los defectos de motivación que pueden afectar la validez de la sentencia y que viabilizarfart la causal de revisión en estudio, prosiguió: "Volviendo la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de revisión a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente que las reglas legales que gobiernan dicha impugnación extraordinaria son anteriores a la Constitución de 1991, es menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se satisface con la expresión objetiva de las razones que acompañan la resolución, sino que, desde una perspectiva constitucional, se impone hurgar con minada penetrante si esa

motivación satisface o no las actuales exigencias constitucionales. (...) Y visto el anterior panorama en lo aue atañe con el recurso de revisión. la posibilidad de plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor significado, pues se trata del iuzaamiento intrínseco del acto mas importante de un juicio. con el cual se expresa la soberanía del Estado u se extingue definitivamente la jurisdicción. Corresponde ahora analizar la relación entre la causal 84 de revisión u las carencias inaceptables de nicilivacion de la sentencia, pues =atadas las instancias regulares de un juicio, la 'DÚO:1 manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una motivación avenas formal sería el recurso extraordinario de revisión f..f . Decantado que la nulidad debe subyacer en la misma sentencia, en su propio cuerpo, habría de preguntarse sobre cuál podría ser ese vicio originado en /a sentencia, que por su gravedad 10 Rad. ti? 11001.-02-03-000-2018-02028-00 puede invalidarla y, más concretamente, cómo los vacíos argumenta les dan lugar u la nulidad. Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi seria imposible hollar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos comof ilente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para

decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de _fundamentos. A r de e t. drcun a. . ce n rio de r sentad COMQ premisa, que no basta la presencia &Siria de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado u a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de iuzaamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el arado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación • de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso si para no hacer del recurso de revisión una terrera instancia espuria (CS) SC5408-2018, 11 dic.).

5. Sin embargo, aunque -hipotéticamentese reexaminara el recurso formulado por la seriara Grajales Cardona bajo esta teorización alternativa, la conclusión no variaría un ápice, porque los precedentes que se decantan por la postura recién aludida han sido insistentes en señalar que la motivación deficiente, como eventual •v icio constitutivo de nulidad de la sentencia., exigiría que la providencia cuestionada carezca de cualquier sostén argumentativo.

Verbigratia, en CS)S C10223-2014, 1 ago., se dijo: «La jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del articulo 142 del Estatuto Procesal Civil, según el cual 'la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin

II Rad. TI 11001-02-03-000-2018 02028-00 al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegrarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso ra, admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en lo sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características s(•..) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra corno una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las panes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos furisdiocionaks'. A contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida minima (...) el vicio in procederulo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, iterase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan t..)d esde conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conclace a significar que el fallo carezca de furidameritación'". (CSJ SC102232014, 1 ago.). Expresado de otro modo, aun en el contexto dc esta variante jurisprudencia], Únicamente serian anulables los fallos que, desde una perspectiva formal, contengan •motivaciones apenas aparentes" lo que significa que las alegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de ese

discurso, como su acierto, validez lógica, armonía con el precedente, etc., continuarían siendo ajenas al ámbito restringido del recurso de revisión. Admitir lo contrario implicaría viabilizar la reapertura de un debate que es propio de las instancias, en franca contravia de la doctrina probable de la Corte, que señala que este remedio extraordinario vt'SJ SC374 de 8 de noviembre de 1989: tw.slonlar sentida las de 29d e abril de 19/78. 23 de sepnembre de 1991. y24 de agosto de 199R. radical:Mil 41121.1 (referencia propia del texto citado). CVS C 361 de 19 de dirlrailve de 2003. radicación 84840( referencia propia del texto citado). 12 Rad. n." I W01-02-03-000-2018-02028-00 no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte ol advertir que 'no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticus y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y especificas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede ~fundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación def irmeza y ejecutoriedad creadora de la casa

juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en `rturnerus CÍCU4SUSP y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado (ad. CCXLIX. Vol. I, I I 71» (CSJ Sc, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). Asimismo, se ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnación ano franquea la puerta para tornar et replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la tría normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino pato mejorar la prueba mol aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dicto la sentencia que se impugnas (CSJ SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre otras).

6. En efecto, aun si se escrutara el asunto bajo esta segunda óptica, emergería evidente que la señora Grajales la

Rad. n.' L1001-02-03-000-2018-02028-00 Cardona no aludió a verdaderas .deficiencias graves de

motivación', sino que se limitó a reproducir los apartes del fallo confutado en los que el tribunal analizó, detalladamente, los puntos en debate dentro del juicio declarativo, para luego contraponerlos con su interpretación personal del material probatorio y del ordenamiento. Nótese como a folios 431 y 432 dcl expediente se transcribieron los móviles que revelé la colegiatura de segundo grado para admitir el tiempo de posesión de la actora sobre la porción de un inmueble que, apenas un año antes de la presentación de la demanda, había sido sometido al régimen de propiedad horizontal, y que, con antelación a dicho evento, solo estaba subdividido de forma material, no jurídica. Más adelante, la interesada reprodujo las razones por las cuales esa sala de decisión se aparto del precedente horizontal que defendia la imposibilidad de computar ese lapso posesorio, asi como los motivos por los cuales se estimó que la conciliación celebrada entre la usucapiente y su contraparte (hermanas entre sí), en el marco de un proceso reivindicatorio, no era suficiente para interrumpir la posesión alegada por aquella. Por último, la señora Grajales Cardona intentó evidenciar las pifias de esas consideraciones del ad quern; pero ese análisis no tendría relación con la ausencia de fundamentos de la decisión atacada, sino con el acierto de sus raciocinios, estudio -de fondoque, bajo cualquier 14 Rad. n.' 11001-02-03-000-2018-02028-00 hermenéutica, excede el reducido ámbito del remedio extraordinario.

7. Se colige, entonces, que la subsanación de la

demanda no cumplió el cometido de armonizar sus censuras con la octava hipótesis de revisión, lo que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el citado precepto 358 del estatuto procesal civil vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por María Pastora Grajales Cardona contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. TERCERO. Cumplido lo anterior, archivense las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifiquese y cúmplase UIS 4 '• RakiPTIE la

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