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CSJ - AC1613-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1613-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC1613-2023 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 (Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante, frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia que adelantó Elí Salomón Muñoz Sierra contra Jorge Enrique Rojas Roa. I.- ANTECEDENTES 1.- El promotor solicitó declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de un lote de terreno ubicado en Zipaquirá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-4595. 2.- Jorge Enrique Rojas Roa se opuso y planteó como excepciones las de «inexistencia de requisitos o condiciones Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 legales para invocar la prescripción adquisitiva del dominio» y «fraude procesal». Por su lado, el curador ad litem de las personas indeterminadas emplazadas se estuvo a lo que se demostrara. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en audiencia de 26 de enero de 2022, profirió fallo en el que desestimó las defensas y accedió a la usucapión. 4.- El superior, al desatar la apelación del

contradictor, lo revocó y denegó las pretensiones porque el gestor no acreditó en forma «clara y fehaciente» como «adquirió la posesión del inmueble que pretende adquirir» ni haberla ejercido «en forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin vicio alguno, que le permitiera ser considerado dueño y señor del inmueble» en los términos del artículo 762 del Código Civil. Llegó a tal conclusión puesto que «el fallador de primer nivel omitió la regla de valoración conjunta establecida por el artículo 176 del Código General del Proceso, pues dejó de considerar pruebas de significativa importancia» que «desdicen de la prueba testimonial que le sirv[ió] de estribo para acceder a la declaración de pertenencia». Si bien el usucapiente alegó que adquirió el inmueble por compra a José Horacio Mantilla Celis según acuerdo verbal, «al parecer de promesa de compraventa» celebrado en septiembre de 2008 y en virtud del cual pagó con «10 2 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 caballos: 9 yeguas y un macho», tal afirmación carece de respaldo y ni siquiera dio razón del precio acordado por el inmueble ni los equinos, lo que resulta extraño en consideración a que «se trata de un inmueble de no poco valor, por cuya ubicación y extensión comporta un significativo precio, si se tiene en la cuenta su valor catastral». De la revisión del certificado de tradición se advierte que el supuesto enajenante José Horacio Mantilla hipotecó

el bien al Banco de Bogotá, según escritura 904 de 12 de agosto de 2009 de la Notaría 38 de Bogotá, para garantizar un crédito por $1.200’000.000 y «sabido es, por experiencia y sana crítica que las entidades financieras verifican la tradición y la posesión de los bienes hipotecados para el otorgamiento de créditos, particularmente, por suma tan cuantiosa como la que aparece consignada», fuera de que «mediante escritura pública No. 2623 del 21 de diciembre de 2010 de la Notaría 41 de Bogotá (anotación 018), vendió a la sociedad Inversiones Norsa S.A.S., el inmueble», actos que «comportan en si mismos expresión de señorío y abierto desconocimiento de la presunta posesión» y no existe prueba que por los mismos se hubiera incurrido en el incumplimiento del pacto celebrado con el demandante o que éste hubiera «ejercido acciones tendientes a obtener el cumplimiento del contrato por parte de su presunto vendedor». Igual «acontece, con las ventas sucesivas con pacto de retroventa por dos años, hechas por Inversiones Norsa 3 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 S.A.S., a favor del aquí demandado Jorge Enrique Rojas Roa» mediante escrituras públicas 304 y 2739, ambas de 2014 y otorgadas en la Notaría 63 de Bogotá; así como «la cancelación de la hipoteca de la anotación 23 del certificado, actos que comportan ánimo de señorío que no pueden ser ignorados».

Incluso desde un comienzo se supo de la «existencia del proceso reivindicatorio promovido por Jorge Enrique Rojas Roa contra Inversiones Norsa S.A.S. y Martha Patricia Castro Peña, que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 11001-31-03-021-2017-00270-00» sobre el mismo predio, «sin que por asomo el señor Juez de primer grado, haya mostrado interés en tener como prueba trasladada lo acontecido en dicho proceso ni le mereció comentario alguno en su sentencia, particularmente si se tiene en cuenta que se trata de un proceso iniciado 3 años antes de la presente acción de pertenencia», la cual se incorporó como prueba de oficio ordenada en segunda instancia, donde los demandados, si bien reniegan de su calidad de poseedores, «repiten con vehemencia» que la detenta la sociedad Metales y Afines Mantilla Vélez, sin aludir al aquí prescribiente. La versión de William Enrique Alfaro Rodríguez, a la que se brindó plena credibilidad por haberse obtenido de oficio, genera dudas en cuanto a su espontaneidad y por las contradicciones frente a lo que afirma el accionante, fuera de que en la experticia tampoco se constata que era colindante como afirmó. 4 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 También existe coincidencia entre lo narrado por los contradictores en la reivindicación en el sentido de que «Metales y Afines Mantilla Vélez S.A., como poseedora del inmueble “Guanahani”, celebró contrato de trabajo con el señor Luis Eduardo González Espinosa, el 2 de marzo de

2014, quien ha prestado los servicios en el referido inmueble» y lo que expresó en este litigio el opositor, «lo que deja en evidente duda lo afirmado por el demandante Elí Salomón Muñoz Sierra en su libelo, sobre su posesión». La presencia de Luís González en el fundo la corroboran también los testigos Hugo Ferney Sandoval y Manuel Chica Pérez. Menos podía entenderse que las actuaciones en el reivindicatorio constituyeran estratagemas para desconocer el señorío, ya que de ser de público conocimiento que desde 2008 lo ejercía el aquí promotor, el titular del derecho de dominio seguramente la hubiera dirigido en su contra ya que al promoverlo en «el año 2017 en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, como en efecto se hizo, no se hubiera cumplido el presunto término prescriptivo que ahora, y en el año 2020, se alegó en el presente proceso», fuera de que hubiera surgido tal condición en dicho trámite, pero los allí demandados la atribuyeron a Metales y Afines Mantilla Vélez S.A. y «a pesar de haber proclamado la posesión ante el juez del proceso reivindicatorio y reclamar derechos sobre el inmueble, ahora concurr[e]n a este proceso de pertenencia, a desautorizar a su apoderado y decir que ya no tienen interés en el inmueble». 5 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 No pasan inadvertidas las piezas tomadas de la «investigación penal iniciada con ocasión de los hechos acaecidos en los dos procesos (…), que dan cuenta de

acuerdos entre Martha Patrcia (sic) Castro Peña y el aquí demandante Muñoz Sierra, ya denunciados dentro de este proceso de pertenencia por quien funge como apoderado de dicha señora en el proceso de reivindicación», ni que el gestor desatendiera el pago de los impuestos del predio a usucapir, los cuales acreditó su contraparte, que incluso le reintegró sumas por tal concepto a Martha Patricia Castro Peña. Por lo expuesto, «hubo indebida valoración probatoria en la sentencia apelada, como quiera que se dejaron de valorar pruebas que indudablemente desvirtúan la posesión que dice ejercer el demandante Elí Salomón Muñoz Sierra desde el año 2008, y que ponen en duda la veracidad de los hechos por él vertidos a lo largo del presente proceso». 5.- Elí Salomón Muñoz Sierra interpuso recurso de casación, el cual sustenta en dos cargos, ambos con base en la causal segunda, en los siguientes términos: a.-) El primero denuncia la violación indirecta de los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 762, 764, 765, 946, 947, 949, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2529, 2531 del Código Civil; 7 de la Ley 791 de 2002 y 164, 167 y 174 del Código General del Proceso, por errores de hecho en la valoración de algunas pruebas. 6 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01

Fue así como se le restó peso a su declaración de parte que «no aparece desvirtuada por ninguno de los demás elementos de prueba recaudados regular y oportunamente» y de la cual «se infiere que en su fuero interno se siente poseedor de la heredad en disputa sin reconocer dominio ajeno ni a ninguna otra persona con igual o mejor derecho». También se demeritaron los testimonios de Elmer Antonio Valenzuela y William Enrique Alfaro Rodríguez, quienes narraron cómo se hizo a la posesión el gestor, mientras que Valentín Manuel Chica Pérez solo se enteró de oídas de todo lo expuesto. No fue apreciada la comunicación que le remitió a José Horacio Mantilla Celis el 11 de septiembre de 2009, reclamándole por haber gravado con hipoteca el inmueble, ni la que envió a Inversiones Norsa S.A.S. el 9 de mayo de 2012 aduciendo el señorío. Además, fue equivocada la lectura al interrogatorio absuelto por Jorge Enrique Rojas Roa, que incurrió en contradicciones pasadas por alto. b.-) El segundo, por igual vía y citando el mismo conjunto normativo, al que agregó el artículo 96 del Código General del Proceso, circunscribe el yerro de facto en el «análisis hermenéutico» de la prueba trasladada del proceso reivindicatorio de Jorge Enrique Rojas Roa contra Inversiones Norsa SAS y Martha Patricia Castro Peña, que 7 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 «recae sobre dos inmuebles uno en Bogotá D.C. y el otro la Finca “Guanahani” de Zipaquirá Cund» y «sin tener en cuenta

que allí no son las mismas partes trabadas en el proceso», fuera de que no daba lugar a derrumbar el fallo del a quo. Igual deficiencia se advierte de la «suposición de la prueba de la posesión de Rojas Roa con la escritura de hipoteca sobre el inmueble denominado Guanahani, calificación que no supone la ejecución de actos materiales sobre el inmueble pues en el proceso no existe prueba que así lo acredite». II.- CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal. Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si 8 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como

equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. Si se acude a la segunda causal de casación que contempla dicha norma, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos 9 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 manifestaciones, ya sea de hecho o de derecho, a más de que «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron

debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem, debe enunciarse por lo menos un precepto material que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria o gaseosa con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero id. 2.- En esta oportunidad los dos cargos propuestos incumplen las exigencias mínimas de técnica antes esbozadas, ya que a pesar de que en ambos se acudió al segundo motivo de impugnación por afrenta indirecta de normas sustanciales desatendió el opugnador la carga de invocar al menos una con esa connotación y que estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación confutada, como se pasa a analizar: a.-) Si bien la denominación de los estatutos o compilaciones no determina la clase de cánones que los conforman, lo cierto es que los artículos del Código General del Proceso que se indican trasgredidos, son netamente instrumentales sin que alguno de ellos «incorpore obligaciones, deberes o derechos; tampoco establece[n] relaciones patrimoniales concretas» (CSJ AC6492-2016). Basta con observar que el 96 se refiere a lo que debe contener la contestación, el 164 y 167 alude a los principios 10 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 generales de necesidad y carga de la prueba, mientras el 174 señala reglas de la prueba trasladada y extraprocesal. Frente a ellos ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse

la sala sobre su alcance netamente procedimental y probatorio en CSJ AC4591-2018, AC1427-2020, AC36662021, AC706-2022 y AC2438-2022, entre otros. Respecto a la deficiencia de esa clase de estipulaciones para ser invocados como vulnerados por esta vía excepcional, en CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026, cuyo contenido mantiene peso aún con la expedición del actual estatuto procesal, se recordó que [c]omo lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01). b.-) Los artículos 762, 764, 765, 946, 947, 949, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2529 y 2531 del Código Civil, en su mayoría no cumplen el cometido extrañado y los restantes, a pesar de reconocérseles la categoría de sustanciales, ni siquiera son aplicables al caso.

El 762, 2512 y 2522 son definitorios de los fenómenos de la posesión y la prescripción, así como cuando se entiende por ininterrumpida, el 764 hace precisiones sobre la clasificación de la primera y el 765 fija reglas sobre lo que 11 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 se considera como justo título, el 2513 y el 2531 contemplan reglas de la formas como debe ser alegada la usucapión, el 2518 especifica lo que puede ser adquirido por dicho medio y el 2527 es clasificatorio entre las categorías ordinaria y extraordinaria. De tal manera que, al corresponder a preceptos descriptivos, clasificatorios y meramente enunciativos, no encajan dentro de la categoría sustancial requerida y así se indicó respecto de algunos en CSJ AC2194-2016 donde se recordó que [l]os artículos 762 y 2518 del Código Civil, que se dicen vulnerados tanto directa como indirectamente, se refieren a la definición de la posesión y la descripción de las cosas susceptibles de usucapir; el 764 y el 768 ibidem, incluidos en la censura inicial, tratan de las «clases de posesión» y el concepto de buena fe posesoria; mientras que el 2522 id, referido en la última, se limita a puntualizar el concepto de «posesión no interrumpida». Quiere decir que todos ellos carecen del alcance sustancial que se les adjudica, pues, son meramente descriptivos o enunciativos (…) -se resalta-. Ya en CSJ AC334-2021 se advirtió algo semejante en un evento donde se «señaló como infringidos los artículos

762 y 765 del Código Civil; sin embargo, aquél define la posesión y éste el justo título, sin que en ninguno de ellos se advierta una consecuencia jurídica específica a aplicar al caso» -negrita adrede-, mientras que en CSJ AC2411-2022 quedó precisado que (…) los cánones 764, 768, 769 y 770 del estatuto civil refieren a las modalidades de la «posesión» de las cosas y sus presupuestos; los preceptos 2512 y 2513 Ibídem definen la prescripción y la forma de alegarla; y las pautas 2528, 2529, 2531, 2535 y 2536 ídem regentan la «prescripción» adquisitiva, sus clases y la «prescripción» extintiva de las acciones; y el artículo 196 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, además de 12 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 tener naturaleza procesal, regula la indivisibilidad de la confesión de parte. Es decir, aquellos mandatos se limitan a definir fenómenos jurídicos, de manera alguna, atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho concreto. -se resaltaIncluso en reciente CSJ AC1793-2022 figura que [t]odos los cargos invocan como normas sustanciales transgredidas del Código Civil los artículos 762 (definición de la posesión), 2512 (definición de la prescripción), 2518 (prescripción adquisitiva), 2527 (clases de prescripción adquisitiva), 2531 (prescripción extraordinaria de cosas comerciables) y 2532 (tiempo para la prescripción extraordinaria).

Sin embargo, los cinco primeros preceptos no tienen carácter sustantivo, sino definitorio y de establecimiento de requisitos que no pueden estructurar la protesta por la causal segunda de casación (Exp. 200400222-01 el 28 jun. 2012, AC3243-2017,

AC1985-2018, AC4260-2018, AC2133-2020, AC3765-2021,

AC5862-2021). En cuanto a los artículos 946, 947, 949, 2521 y 2529 contemplan los tres primeros la figura de la reivindicación y la precisión de las cosas susceptibles de dicha acción, el penúltimo se refiere a la agregación de posesiones y el último al tiempo necesario para la prescripción ordinaria, aspectos todos ellos ajenos a un litigio de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, planteado por quien aduce haber sido poseedor único y sin que se reconviniera en acción de dominio por el demandado, de ahí que ninguna trascendencia tienen dentro del mismo y ni siquiera se desarrolló en los cargos de qué manera pudieron verse comprometidos en el pleito o con la determinación confutada. c.-) El artículo 7 de la Ley 791 de 2002 corresponde a la modificación introducida al artículo 2533 del Código Civil y precisa que «[l]os derechos reales se adquieren por 13 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 prescripción de la misma manera que el dominio», fijando dos excepciones en cuanto a las reglas a tener en cuenta sobre el particular, de ahí que tampoco está comprometido con el

debate. Fuera de eso, dicho precepto carece del alcance sustancial anunciado como consta en CSJ AC4260-2018 al señalar sobre el precepto que reformó que (…) los artículos 1627 y 2533 del Código Civil y 165 y 375, numeral 3º del Código General del Proceso, están destinados, en su orden, a regular la forma en que debe hacerse el pago de las obligaciones, los tipos de prescripción adquisitiva, los medios de prueba admisibles y las reglas que orientan el proceso de declaración de pertenencia, de tal manera que no establecen relaciones o derechos materiales en cabeza de sujetos determinados, circunstancia que desvirtúa su condición sustancial.-se resaltad.-) En relación con los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, los dos primeros corresponden a principios fundamentales sobre los fines esenciales del estado y el deber de acatar el ordenamiento jurídico, los dos siguientes contemplan los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, el 53 alude a derechos sociales de orden laboral, el 83 a la presunción de la buena fe y los dos últimos a temas relacionados con la Administración de Justicia y su sometimiento al imperio de la ley. Tales disposiciones, a pesar de tener un rango superior, contienen garantías macro a ser desarrolladas dentro de un marco que los efectivice y por sí solas son insuficientes para estructurar censuras por vulneración de normas sustanciales. Vale memorar lo que sobre el particular se dijo en CSJ AC3725-2021, en el sentido de que algunos de esos

14 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 artículos superiores no pueden ser vistos de forma autónoma como de «cariz material o sustancial», en lo que respecta a (…) los «principios fundamentales» (arts. 1º, 2º y 5º C.N.), las «disposiciones generales» que rigen la Rama Judicial (arts. 228 y 230 ib.) e incluso de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, que según ha explicado la Sala, «no son idóneos para apalancar, por sí solos, el motivo inicial de casación, toda vez que por su naturaleza o estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario» (CSJ AC5435-2017. Reiterado en AC760-2020. Cfr. AC3883-2019, entre otros) Lo que igualmente se pregonó del artículo 4 en CSJ AC2194-2021; del 13 en el CSJ AC1585-2022, donde se esclareció la errónea calificación que en sentido opuesto se le pudo dar en otros proveídos; del 53 en CSJ AC2868-2017 y del 83 en CSJ AC4703-2022. Y es que, como se recalcó en el citado CSJ AC28682017, [c]uando se trata de la Constitución Política, sabido es que por antonomasia es norma de normas, tal como lo consagra su propio artículo 4º y, por ende, se encuentra en el pináculo del

ordenamiento patrio, situación que impone la necesidad de que todo el cuerpo positivo de nuestra legislación tenga por objeto desarrollar sus preceptos o, por lo menos, no contravenir su esencia, cuando el asunto verse sobre temas ajenos a los allí enunciados. Sobre el particular, vale resaltar que la Carta Política está integrada por el preámbulo, la parte orgánica y la parte dogmática, última en la que convergen los valores, principios y derechos que cimientan las bases del Estado Colombiano. Siendo así, como no puede desconocerse la primacía imperante de la Constitución y, en particular, la que contempla los derechos reconocidos a los habitantes en sus múltiples dimensiones, fundamentales; sociales, económicos y culturales; colectivos y del medio ambiente, se concluye que el articulado que la compone tiene, per se, una naturaleza prevalente, ya que ninguna norma 15 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 de rango inferior puede transgredirla o desfigurarla. Ahora bien, aunque ciertamente, en casos muy puntuales algún canon superior podría tener los visos que se exigen para calificarlo como sustancial, ese simple hecho no basta para que se abra la senda de su estudio dentro del recurso de casación, en la medida en que, si el asunto en litigio se encuentra desarrollado en alguna disposición del ordenamiento, debe invocarse también la norma de linaje sustancial de este, ya que no puede señalarse como huérfana la supralegal. Ello en razón a que la Constitución, al ser la piedra angular de la legislación, solo es la base y [en general] no se refiere a

situaciones jurídicas específicas, lo que le da sentido a la expedición de normativas que se encarguen de desarrollarla y reglamentarla, así como de regular aspectos que podrían escapar a su órbita. Siendo así, como la sustancialidad de las normas no se limita a las que se encuentran inmersas en la Carta Política, sino también a las que están compendiadas en las diferentes disposiciones que rigen nuestro ordenamiento, son estas últimas las que deben reforzar la supralegal invocada. Aún en gracia de discusión y toda vez que en determinados y precisos eventos se ha reconocido alcance sustancial a algunas de esas normas superiores, como son los artículos 13 (AC577-2020 y AC2194-2021), 29 (SC16562018, AC577-2020, AC604-2020, AC1427-2020, AC21942021 y AC2268-2022) y 228 (AC1427-2020, AC2194-2021 y AC2268-2022), el opugnador se limitó a relacionarlos sin exponer cómo puede verse comprometida su incidencia en la determinación confutada, ni mucho menos desarrollar un discurso sobre la forma en que se consolidó la infracción indirecta de las mismas según su propuesta, lo que torna insuficiente su mera invocación, tal cual aconteció en CSJ AC2268-2019 ya que (…) aunque la naturaleza material de los cánones 29, 228 y 229 ius fundamentales ha sido reconocida por la Corte (CSJ SC1302018, 12 feb. 2018, rad. 2002-01133-01 reiterada en CSJ 16 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01

AC2194-2021, 9 jun., rad. 2016-00016-01), lo cierto es que, su simple enunciación no resulta suficiente para abrir paso a la admisión de la demanda extraordinaria, lo mismo que ocurre con el artículo 1746 de la codificación civil también invocado por la inconforme. Lo anterior, porque para ello era necesario realizar una exposición de las razones que, en su criterio, hacían imprescindible el estudio del caso a la luz de aquellas prescripciones; la forma en que la alegada omisión en la valoración de la prueba influyó en el quebranto de las mismas; los argumentos tendientes a demostrar que las disposiciones de tal naturaleza fueron las llamadas a gobernar los aspectos neurálgicos de la decisión censurada; los yerros que le atribuyó a la apreciación de los medios suasorios de cara a la que hubiese sido su correcta evaluación y la incidencia que hubiere representado en la decisión final; no obstante, ninguna actividad encaminada al cumplimiento de tal misión se advierte del escrito demandatorio. 3.- A pesar de que las debilidades advertidas son suficientes para truncar el paso a los embates, también tiene relevancia la omisión de citar como quebrantado el artículo 375 del Código General del Proceso, que constituye la norma sustancial rectora de la acción de pertenencia durante toda la tramitación, ya que en el numeral 1 fija como directriz que la «declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción», por lo que al tratar de socavar la determinación denegatoria se requiere evidenciar cómo se desatendió esa regla esencial, pues su omisión no dejaría

dudas de que fue tomada acorde con la situación factual existente. 4.- Al no ceñirse las acusaciones a las formalidades de rigor, es inviable su aceptación. Eso si se tiene en cuenta que al no enunciar un solo precepto íntimamente relacionado con el debate y que tenga la calidad que 17 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01 constituye la esencia del ataque por la causal segunda de casación, que se refiere a la «violación indirecta de la ley sustancial», vago quedaría cualquier esfuerzo para verificar en qué consistió la misma. Así se expuso en CSJ AC5335-2017 al llamar la atención en que una omisión en ese sentido por el impugnante «priva a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal invocada, consiste en determinar si la sentencia violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente», lo que releva del estudio de cualquier argumentación que solo termina sugiriendo propuestas parcializadas de valoración de los medios de convicción a manera de alegato de instancia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Elí Salomón Muñoz Sierra, frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia que adelantó

contra Jorge Enrique Rojas Roa. 18 Radicación n° 25899-31-03-001-2020-00043-01

Segundo: Devolver por Secretaria virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

19 Firmado electrónicamente por Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E0C96A96BC4E8848F9085654A5ED61305AAB0F6424835044F95340220695B689

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