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CSJ - AC1613-2025 (2025-00903-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1613-2025 (2025-00903-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1613-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00903-00 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso de restitución de tenencia promovido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVcontra Yeny Yoana Ramírez Giraldo.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)» , la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otros, que se ordene a la demandada restituir los inmuebles identificados con FMI 015-53502 y 015-53500. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «naturaleza del asunto, por la ubicación del inmueble secuestrado y el domicilio de las demandadas…»1 .

1 Página 6, archivo “003Demanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00903-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá -con auto del 21 de noviembre de 20242 - resolvió apartarse del conocimiento del asunto.

Explicó que: Revisada las actuaciones, advierte el despacho, que no es

Civil Municipal de Bogotá -con auto del 21 de noviembre de 20242 - resolvió apartarse del conocimiento del asunto.

Explicó que: Revisada las actuaciones, advierte el despacho, que no es competente para conocer del presente asunto, comoquiera que los inmuebles objeto de restitución se encuentran ubicados en el municipio de Tarazá – Antioquia.

Como sustento de lo anterior, tenemos que el artículo 28 del Código General del Proceso, determina la competencia territorial en los diferentes procesos civiles que se adelantan judicialmente y para los casos como el presente, el numeral 7º prevé: (…) Así las cosas, al ser este proceso de naturaleza contencioso, se enmarca en el numeral séptimo del artículo en cita, razón por la que el juez que debe conocer del presente asunto es el de la ubicación de los bienes objeto de restitución esto es en Tarazá– Antioquia.

3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia) -con providencia del 7 de febrero de 20253 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: Teniendo en cuenta lo anterior, el fuero de competencia aplicable en virtud de el canon 29 del Código General del Proceso, es el establecido en el numeral 10 del art. 28 ibidem, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde de forma privativa

establecido en el numeral 10 del art. 28 ibidem, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde de forma privativa al juez del domicilio de la entidad convocante, esto es, los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá D.C. En este orden de ideas, y de conformidad con las pautas para determinar competencia establecidas en el estatuto procesal, este funcionario declara la falta de competencia para adelantar el presente asunto, y suscita el conflicto negativo de competencia, toda vez que considera que el Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., debió asumir el conocimiento del proceso.

2 Páginas 1 y 2, archivo “006AutoRechazaDemanda” del expediente digital. 3 Páginas 1-3, archivo “011AutoProponeConflicto” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00903-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Tarazá (Antioquia) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la

precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos, entre otros, donde se ejerciten derechos reales (numeral 7º) será competente de forma privativa el «juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00903-00 4 hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» . Sin embargo, conforme al

4 hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» . Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública « (…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya), regla que se impone ante los criterios general y real.

4. Por las razones esgrimidas, comoquiera que la parte demandante es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la cual según el canon primero del Decreto 4802 de 2011 es «una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, la cual se podrá denominar Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación», con domicilio en

la ciudad de Bogotá D.C., se considera que -debido a que el fuero subjetivo prevalecela competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el Juez del lugar donde se ubica su domicilio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVERadicación n° 11001-02-03-000-2025-00903-00

5 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVERadicación n° 11001-02-03-000-2025-00903-00 5 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer este asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia). TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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