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CSJ - AC1614-2025 (2025-01000-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1614-2025 (2025-01000-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1614-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01000-00 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Agriense Ltda., contra Farmaquim “M Y M” S.A.S. y Alberto León Valencia.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOACHA CUNDINAMARCA (Reparto) » , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el « domicilio de la demandante»1 .

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha -con auto del 25 de enero de 20241 Archivo 0003Demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01000-00 2 remitió el asunto por cuantía. El Juzgado Quinto de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con

2 remitió el asunto por cuantía. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con providencia del 25 de junio de 2024la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Revisado el plenario se observa, que la parte demandante quien actúa a través de apoderado convocó a proceso ejecutivo singular de mínima cuantía a los Sres. FARMAQUIM MYM S.A.S., y LEON VALENCIA, con el objeto de obtener el pago de unas sumas de dinero, que se desprenden del Pagaré No 001-2023 allegado como base de la ejecución, documento que en cuanto al lugar del cumplimiento reza en las Cláusulas "Primera: Que debo (debemos) y pagaré (pagaremos) incondicional y solidariamente, a la orden de Agricense Ltda., sociedad legalmente constituida con domicilio en la Soacha, o a quien represente sus derechos, el día 24 de Julio de 2023, en la ciudad de Bogotá la suma de o a quien represente (...)" "Segunda: Que el pago total de la mencionada obligación se efectuará en un solo contado, el día 24 de julio de 2023 en las oficinas de Agricense Ltda., ubicadas en la ciudad de Bogotá D.C. o en su cuenta bancaria (...) (negrita propia).

Así mismo, resulta claro que el actor erró al radicar la demanda en esta municipalidad; pues aun cuando la dirigió a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, en el acápite de "competencia" la determinó en razón del domicilio de la demandante, lo que resulta inexplicable. Luego la determinación de competencia, en este asunto encuentra su fundamento legal en la regla 1° del artículo 28 mencionado, por lo que necesariamente tendrá que darse aplicación a ella, consecuente resulta que el Despacho que deberá asumir el conocimiento en este contencioso será el del lugar del domicilio de la sociedad demandada, luego será el Juez de ese circuito judicial a quien le corresponde su atención y no a los de este municipio.2

3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado -con providencia del 27 de agosto de 2024manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que:

2 Archivo 0005Folio49Al50AutoRechazaCompetencia20240108.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01000-00 3 … la demanda fue dirigida a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) y fue asignada por reparto al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), quien mediante auto

Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) y fue asignada por reparto al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), quien mediante auto proferido el pasado 25 de junio de 2024, rechazó la demanda y la remitió por competencia a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Municipio de Envigado, argumentando que la competencia territorial, debía ser asignada de manera privativa, al juez del lugar del domicilio del demandado y, en ese sentido, como el domicilio de los demandados FARMAQUIM “M Y M” S.A.S. y Alberto León Valencia, se encontraba ubicado en la Carrera 43ª No. 41 B Sur – 96, del Municipio de Envigado, eran competentes para conocer del presente proceso los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado – Antioquia. Este Juzgado, acorde con las consideraciones esbozadas en la parte motiva, se aparta de la posición expuesta por el homólogo remitente, en virtud de que el demandante en el libelo de la demanda, al señalar la competencia por factor territorial, escogió dirigir su demanda a los juzgados del lugar de cumplimiento de las obligaciones, esto es el lugar de domicilio de la demandante AGRICENSE LTDA., esto es, en la Carrera 4 No. 53 – 80, interior 7 y 8, CAZUCENTRO Cazucá, en Soacha (Cundinamarca), siendo competente para conocer de éste proceso, el Juzgado Quinto de

y 8, CAZUCENTRO Cazucá, en Soacha (Cundinamarca), siendo competente para conocer de éste proceso, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca). Pues olvida dicha dependencia judicial que la ley es quien faculta al demandante para elegir el juzgado competente, bien sea, por el fuero personal, o conforme al numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., o, en los procesos derivados de un negocio jurídico, “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialCundinamarca y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde

3 Archivo 0010ProponeConflictoCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01000-00 4 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas

persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado » . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un « título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOACHA CUNDINAMARCA (Reparto)» , por ser el « domicilio de la demandante » .

No obstante, de las pruebas allegadas con la demanda se advierte que el domicilio de los demandados es en Envigado y el lugar de cumplimiento de la obligación fue pactado en Bogotá.

5. Pese a lo anterior, ninguna de las autoridades

requirió a la parte actora a efectos de que aclarara sobre su escogencia. Así, deviene que la autoridad judicial con asiento en Soacha rehusó su conocimiento de manera prematura alRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01000-00 5 no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es su escogencia. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: « el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ AC19432019 y AC1251-2022).

6. En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado de Soacha, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que aclare los aspectos que ofrecen duda y que impiden atribuir competencia en este asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al

Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01000-00

6

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado

Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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