CSJ - AC1616-2025 (2025-01016-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1616-2025 (2025-01016-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1616-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01016-00 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Systemgroup S.A.S. contra Jesús Alberto Vargas González.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, D.C.- Reparto- » , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial porque « el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad»1 .
2. Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta y Tres de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con
1 Archivo 001Demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01016-00 2 auto del 16 de mayo de 2023la rechazó con ocasión al acuerdo CSJBTA23-39 del 26 de abril de 2023. No obstante, el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 7 de
acuerdo CSJBTA23-39 del 26 de abril de 2023. No obstante, el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 7 de julio de 2023rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que «En el presente asunto, de conformidad con lo indicado por la parte actora el domicilio de la ejecutado, respecto de quien se pretende ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución, es en Bucaramanga – Santander».2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga -con proveído del 7 de febrero de 2025manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que « … está claro que el demandante eligió el conocimiento de la acción ejecutiva impetrada, por ‘el lugar del cumplimiento de obligación’, fuero determinante y privativo, por lo que se debe pasar a verificar cual fue el lugar establecido para tal efecto, que remitiéndonos al pagaré base de ejecución (página 10 – archivo 001 del expediente digital), se trata de la ciudad de Bogotá».3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,
suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2 Archivo 007AutoRechazaDemanda. 3 Archivo 013ConflictoCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01016-00 3
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un « título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».
involucren un « título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al « JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, D.C.- Reparto-» , porque « el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad » . Además, se tiene que en el al título valor se pactó: « pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá»4 .
5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas
4 Folio 10, archivo 001Demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01016-00 4 y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado