CSJ - AC1618-2025 (2025-01035-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1618-2025 (2025-01035-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1618-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01035-00 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Familia de El Santuario , atinente al conocimiento del proceso de levantamiento de afectación de vivienda familiar promovido por Viviana Ximena Samacá Rivera contra Edison Alexis Mona Tapias.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « Juzgado de Familia del Circuito de Medellín» , la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que « se declare que las circunstancias o presupuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la constitución del patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 001-1111315 no existieron al momento de su constitucionalismo ni subsisten en la actualidad» . E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la « ubicación del inmueble afectado»1 .
1 Archivo 02, C1.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01035-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín -con providencia del 12 de febrero de 2025rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: Reza el artículo 28 del C. G del P. “La competencia Territorial se determina por las siguientes reglas: 1. En los procesos
2025rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: Reza el artículo 28 del C. G del P. “La competencia Territorial se determina por las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.”(Negrillas del despacho) Atendiendo el contenido del artículo 90, inciso segundo de la ley 1564 de 2012, que reza: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”. Atendiendo la prerrogativa legal habrá de rechazarse la presente demanda por falta de competencia en razón del territorio, en consecuencia, se ordena el envío de la misma al Juzgado de Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquia, para su efectiva asignación.2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario -con proveído del 20 de febrero de 2025manifestó que no le correspondía conocer este proceso
asignación.2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario -con proveído del 20 de febrero de 2025manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Al revisar la demanda encontramos que tiene por pretensión la cancelación de la constitución de patrimonio de familia y el levantamiento de afectación a vivienda familiar que recaen sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 0011111315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur y, en efecto, estos gravámenes se encuentran registrados en el correspondiente folio de matrícula en las anotaciones No. 008 y No. 009, respectivamente. El inmueble, sin
2 Archivo 04, C1.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01035-00 3 lugar a dudas, se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín de lo que da cuenta con claridad los hechos de la demanda y sus anexos. Pues bien, la competencia en el caso que nos ocupa tiene una regulación especial consagrada en el artículo 10º de la Ley 258 de 1996, así: «Para la constitución, modificación o levantamiento
judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario”, por lo que corresponde el conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Medellín dado el aludido fuero exclusivo.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialMedellín y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario , es competente el juez del domicilio del demandado» (se resalta), no
3 Archivo 004, C2.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01035-00 4
competente el juez del domicilio del demandado» (se resalta), no
3 Archivo 004, C2.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01035-00 4 obstante, de la expresión subrayada se desprende que pueden existir disposiciones especiales que contengan asignaciones de competencia preferentes.
4. Así, para el caso concreto, al tratarse de un proceso de levantamiento de afectación de vivienda familiar, se advierte que la Ley 258 de 1996, « [p]or la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones » , en su artículo 10º establece « [p]ara la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario» . De lo anterior, se concluye que el competente para conocer de estos procesos es el Juez del lugar de ubicación del inmueble afectado. Al respecto, esta Sala en un caso similar reconoció: Desde esa óptica, la competencia radica en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, por aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y el artículo 10º de la ley 258 de 1996, que regulan la competencia en el lugar de ubicación del bien sobre el que se pretende el levantamiento de la afectación a vivienda familiar (CSJ, AC049-2023. Reiterado en AC7232-2024).
5. Emerge que el llamado a conocer la controversia
el que se pretende el levantamiento de la afectación a vivienda familiar (CSJ, AC049-2023. Reiterado en AC7232-2024).
5. Emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín -lugar de ubicación del inmueble afectado-.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01035-00
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RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Promiscuo de Familia de El Santuario.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado