CSJ - AC162-1999 [7722]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC162-1999 [7722]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.
Santafé de Bogotá D. C., veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente No. 7722
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) y Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, referida dicha colisión a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los citados despachos judiciales que se dijo corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación objeto de cobranza, FLORIAN MAHECHA presentó demanda ejecutiva contra EDISON MUÑOZ, de quien se afirmó tiene su domicilio en esta ciudad, allegando como título base de recaudo contrato de compraventa respecto de un vehículo automotor, suscrito en Facatativá el 1° de junio de 1998, con base en el cual el actor aduce que el ejecutado no sólo adeuda la suma de $9’000.000.oo pagadera el pasado 15 de enero de 1999, sino también, en virtud del aludido incumplimiento, la correspondiente cláusula penal.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá rechazó de plano la demanda ejecutiva en mención dirigiéndola a los Juzgados de esta capital por considerarlos competentes territorialmente, correspondiendo por reparto
al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el que, en providencia que data del ocho (8) de junio pasado señaló que los factores de competencia relacionados con el lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio del demandado son en este caso concurrentes y que como la elección corresponde al actor “este Juzgado (...) no resultaría ser el competente para asumir el conocimiento de la petición en cuestión”, por lo cual se negó a conocer del asunto en mención.
3. Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SFTB. Exp. 7722 2 leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la ley 270 de 1996.
2. En orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 1°, establece a manera de fuero general el del domicilio del demandado al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado...”. No obstante, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, junto con el
referido fuero pueden operar en forma concurrente otros factores determinantes de dicha competencia; es así como el numeral 5° de la norma en mención establece que en “los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”, y agrega que “para efectos judiciales la estipulación del domicilio contractual se tendrá por no escrita”.
3. En el caso específico del que estos autos dan cuenta, se observa que si bien el ejecutante adujo como factor para fijar la competencia el fuero relacionado con el del lugar de cumplimiento de la obligación, del contrato que se presenta como base de recaudo ejecutivo no dimana estipulación ninguna a ese respecto, sin que dicha omisión pueda suplirse por el del lugar en donde se suscribió el contrato ni con la fijación que en él obra de un domicilio contractual, cláusula que en este caso nada dice, como quiera que SFTB. Exp. 7722 3 señala una dirección sin indicar la ciudad a que corresponde.
En esas circunstancias, queda únicamente el fuero general relacionado con el domicilio del deudor, el cual, valga decirlo, coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación objeto de recaudo, si se tiene en cuenta que legalmente, a falta de estipulación, corresponde al domicilio del deudor. En conclusión, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para continuar conociendo del asunto, y en ese sentido se definirá el presente conflicto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en
sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: