CSJ - AC1620-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1620-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1620-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01931-00 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué contra la Superintendencia de Sociedades -delegatura de procedimientos mercantiles-, para conocer del proceso verbal declarativo instaurado por Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra contra Adolfo Charry Martínez, Diego Fernando Charry Parra y Gustavo Adolfo Charry Parra.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito dirigido a la «Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles», la parte actora reclamó, entre otras, que se «declare que el señor Diego Fernando Charry Parra el 29 de marzo de 2019 no era accionista de Casa Agroindustrial Ganadera S.A.S.». Indicó que la competencia le correspondía a dicha autoridad de conformidad con el «Art. 24 del CGP»1.
2. Repartida la demanda, la Superintendencia de Sociedades -con auto del 12 de junio de 20192resolvió admitirla. Adelantadas algunas actuaciones propias del 1 Archivo “01 Demanda 2019-01-386024.pdf”. 2 Archivo “04 AutodeAdmisión 2019-01-465992.pdf”.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01931-00 proceso, la autoridad citada -con proveído del 9 de noviembre de 2021-3 prorrogó el término para fallar hasta el 10 de mayo
de 2022. No obstante, el 13 de septiembre de 2022, los demandados solicitaron la pérdida de competencia de dicha funcionaria -de conformidad con el artículo 121 del Código General del Procesoy ello se declaró así en audiencia del 13 de septiembre de 20224.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué -con proveído del 28 de abril de 2023manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió conflicto negativo de competencia. Consideró que una vez «vencido el término de prórroga de la instancia, esto es, el 10 de mayo de 2022, sin que se produjera sentencia» se adelantaron varias actuaciones posteriores sin que las partes solicitaran «la pérdida de competencia» por lo que «se convalidó la actuación surtida por el juez cognoscente y, por consiguiente, la competencia en cabeza suya para continuar con el trámite, de acuerdo con lo indicado en el artículo 136
[C.G.P.]»5.
II. CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben 3 Archivo “151 AutoProrrogarTérmino 2021-01-662219.pdf”.
4 Archivo “255 Audiencia13sep2022-2022-01-687975.mp4”. 5 Archivo “0014. AutoConflictoNegativo.pdf”. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01931-00 decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de las autoridades en conflicto. No obstante, en los casos como el que nos ocupa, el inciso 5º ibidem determina que «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
2. En ese orden, se evidencia que el asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades -delegatura de procedimientos mercantilesy el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, atinente a la demanda declarativa que involucra a los socios de Casa Agroindustrial Ganadera S.A.S. cuyo domicilio principal es
Bogotá6. Por lo expuesto, de entrada, se advierte que las autoridades en conflicto son: un juzgado de conocimiento permanente y una entidad administrativa que, por ministerio de la ley, excepcionalmente adquiere funciones jurisdiccionales para conocer determinados asuntos. Por tanto, fue esta última entidad quien desplazó al juez del circuito de Bogotá bajo los apremios consagrados en el parágrafo 1º del artículo 24 del C.G.P.
3. Así las cosas, se remitirá el expediente a la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - superior de la autoridad judicial desplazada-, a quien le corresponde dirimir el conflicto suscitado.
III. DECISIÓN 6 Folio 110, archivo “01 Demanda 2019-01-386024.pdf”.
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01931-00 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 4 Firmado electrónicamente por Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B5A837119C7C3CE2C7F166AABECCB6796053E1C886C4DD326CE673097B3FEBD3
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