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CSJ - AC1620-2025 (2025-01045-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1620-2025 (2025-01045-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1620-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01045-00 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso de extinción de gravamen hipotecario promovido por Kelly Vanessa Arias Triana contra Margarita María Saldarriaga Toro.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO) » , la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la prescripción de la acción del derecho real de hipoteca que pesa sobre el inmueble ubicado en Medellín. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por « el domicilio de la parte actora»1 .

1 Archivo 03, JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01045-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 5 de diciembre de 2024la rechazó por falta de competencia « en atención a que el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de CALI – VALLE DEL CAUCA, el conocimiento del presente proceso

diciembre de 2024la rechazó por falta de competencia « en atención a que el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de CALI – VALLE DEL CAUCA, el conocimiento del presente proceso corresponde al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CALIVALLE DEL CAUCA (REPARTO)»2 .

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 11 de febrero de 2025manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: …referente al tema en cuestión y en tratándose de competencia territorial tenemos que el Art. 28-7 del C.G.P., establece claramente que en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, como en el presente caso, es competente de modo privativo el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes. (Resalta el Juzgado). En el presente caso se persigue que: “se DECLARE PRESCRITA la ACCIÓN DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA, que pesa sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 00140384, que se determina como Apartamento No. 75-18, ubicado en

la calle 44 de la Ciudad de Medellín”; Hipoteca constituida mediante Escritura Pública No. 6298 del 27/11/1972, corrida en la Notaría 5ª de Medellín Así las cosas, considera esta Unidad Judicial que no es competente para conocer del presente asunto, pues no se tuvo en

la Notaría 5ª de Medellín Así las cosas, considera esta Unidad Judicial que no es competente para conocer del presente asunto, pues no se tuvo en cuenta que lo que se encuentra involucrado en el trámite pretendido, no es otra cosa que un derecho real, constituido sobre el bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-40384, que se determina como Apartamento No. 75-18, ubicado en la calle 44 de la Ciudad de Medellín; Hipoteca que como ya se dijo, también fue constituida en la ciudad de Medellín.3

II. CONSIDERACIONES

2 Archivo 11, JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. 3 Archivo 002, JUZGADO 22 CIVIL MUNICIPAL DE CALI.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01045-00 3

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialMedellín y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la

aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « negocio jurídico» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».

4. Sin embargo, es del caso resaltar que el numeral 7º de la normativa procesal ya mencionada no es aplicable para el asunto de marras, pues si bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no esRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01045-00 4 factible asumir que se esté « ejerciendo» ese derecho real accesorio. Esto, en la medida en que las pretensiones formuladas están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca. Sobre este punto, la Corte ha mantenido su postura al afirmar que la « cancelación» de una garantía real no supone el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación

formuladas están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca. Sobre este punto, la Corte ha mantenido su postura al afirmar que la « cancelación» de una garantía real no supone el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza -en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real-, en palabras de esta Corporación: La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta -el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria. (CSJ AC 20 de junio de 2013, rad. 2013-00131-00; reiterado, entre otros, en AC4469-2021, 28 de septiembre de 2021, rad. 2021-01342-00). Asimismo, en un caso de similares contornos, se sostuvo que: Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentas, el demandante

Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentas, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo ser el de prenda, en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella. (CSJ AC4997-2019, 21 de noviembre, rad. 2019-03742-00).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01045-00 5

5. Así las cosas, teniendo en cuenta lo esgrimido en precedencia, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de establecerse únicamente con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales 1º y 3º del ya citado artículo 28 del estatuto procesal.

6. En el caso, se advierte que la demandante manifestó en el acápite de la competencia que esta le correspondía al Juzgado de Medellín por « el domicilio de la parte actora» y del escrito genitor, se observa que la demandada « falleció el 1º de enero del año 1979 » y, en este sentido, en el acápite de

escrito genitor, se observa que la demandada « falleció el 1º de enero del año 1979 » y, en este sentido, en el acápite de notificaciones, la interesada afirmó « como consecuencia del desconocimiento del Domicilio y Residencia, se debe acudir al Emplazamiento y formas de hacerle conocer la demanda» . 6.1. Por lo anterior, en virtud del numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. que establece que cuando el demandado « tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» , en este caso es competente para conocer del asunto el Juez de Medellín, domicilio de la demandante, lugar donde se presente la demanda en razón al desconocimiento del domicilio del extremo pasivo. 6.2. Sobre este punto, se aclara la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones toda vez que, no es cierto que el domicilio de la demandante sea en Cali pues allí es su sitio de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que « … el primero es laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01045-00 6 residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del

Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»4 .

7. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Medellín para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Veintidós Civil Municipal en Oralidad de Cali.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

4 CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00. Reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01045-00 7

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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