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CSJ - AC1621-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1621-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1621-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01938-00 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Facatativá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Corporación Social de Cundinamarca contra Ana Luz Linda Colorado Correales.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados y las costas y gastos del proceso. Pese a que no se señaló la autoridad judicial a la cual dirigía el escrito, sí indicó que la competencia estaba dada «por el lugar de cumplimiento de la obligación»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de 1 Folio 1-4, archivo “CuadernoPrincipalJ024CMDBogota.pdf”.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01938-00 Bogotá -con proveído del 13 de febrero de 2023resolvió

rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: Revisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es Facatativá - Cundinamarca, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción2.

3. Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición. No obstante, el juez decidió mantener incólume su decisión3.

4. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Civil Municipal de Facatativá -con auto del 8 de mayo de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: El Juzgado Veinticuatro Civil de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, fundó su decisión en el artículo 29 del C.G.P., pasando por alto la concurrencia de fueros territoriales con base en el numeral 3° y 10° del artículo 28 de la misma normatividad y así como la elección del demandante, emitiendo providencia del 13 de febrero del 2023, por la que ordenó la remisión del expediente a este estrado judicial.

Sin embargo, las manifestaciones del recurrente habrán de tenerse en cuenta a la hora de calificar la demanda, pues en la actualidad, la concurrencia de fueros territoriales están ubicados en Bogotá, de donde deviene que esta célula judicial no tiene

competencia en ninguno de los eventos mencionados.4

II. CONSIDERACIONES 2 Folio 30-32, ibidem. 3 Folio 45-48, ibidem 4 Folio 50-51, archivo “CuadernoPrincipalJ001CMFacatativa.pdf”.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01938-00

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es

competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.1. Sin embargo, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01938-00 o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). 3.2. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que: (...) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (...).

4. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo que promovió la Corporación Social de Cundinamarca contra Ana Luz Linda Colorado Correales. Por lo tanto, atendiendo a las

consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser la ejecutante un «establecimiento público del orden departamental descentralizado…»5, creado mediante Ordenanza No. 5 del 17 de enero de 1972, la competencia privativa para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá6.

5. Así las cosas, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.

III. DECISIÓN 5 https://csc.gov.co/nosotros/ 6 Decreto Ordenanza No. 1245 de 2016, artículo 3º.

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01938-00 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil

Municipal de Facatativá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1A5A1E59C73CBB70037F72073A579265D4CB28433734C40DA002429A2256E105

Documento generado en 2023-06-14

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