CSJ - AC1622-2025 (2025-01122-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1622-2025 (2025-01122-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1622-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01122-00 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y el Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Edison Merchán Huérfano.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO – BOYACÁ (REPARTO)» , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar del domicilio del ejecutado y lugar de cumplimiento de la obligación, que lo es Sogamoso– Boyacá, como aparece en el pagaré, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. en armonía con el numeral
5º»1 .
1 Página 4, archivo “001Demanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01122-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) -con auto del 6 de diciembre
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2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) -con auto del 6 de diciembre de 20242 - resolvió apartarse del conocimiento del asunto.
Explicó que: Así las cosas y tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. (…) En virtud de lo anterior, este Despacho considera carece de competencia por el factor territorial ordinal 10° del artículo 28 del C.G.P., por lo que así se declarará, y se ordenará remitir la demanda a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-Reparto para que conozca de la misma.
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cuarenta de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con
providencia del 20 de febrero de 2025 3 , manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso rechazó y remitió la demanda de la referencia fundado en que “carece de competencia por el factor territorial ordinal 10° del artículo 28 del C.G.P”. No obstante, esa interpretación deja de lado lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la misma codificación. En efecto, en principio, en este caso confluirían, en un mismo caso, el fuero personal y el territorial pues nótese que la demanda fue dirigida al “Juez Civil Municipal de Sogamoso”, por ser ese municipio donde reside el demandado y porque es el lugar de cumplimiento de las obligaciones -así se señaló en el pagaré- por
2 Páginas 1-5, archivo “005AutoRechazaDemanda” del expediente digital. 3 Páginas 1-3, archivo “011AutoProponeConflicto” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01122-00 3 lo que, en los términos de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, haría radicar en esa sede la competencia. Pero, además, de tenerse en cuenta lo descrito en el artículo 28.5 ib., según el cual “cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
competencia. Pero, además, de tenerse en cuenta lo descrito en el artículo 28.5 ib., según el cual “cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialSogamoso (Boyacá) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del
e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01122-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83
juez de aquel y el de esta» . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando esRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01122-00 5 reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del
también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en Sogamoso (Boyacá), lugar donde se suscribió el pagaré No. 48664702164843864 base de ejecución y donde se debía
destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en Sogamoso (Boyacá), lugar donde se suscribió el pagaré No. 48664702164843864 base de ejecución y donde se debía cumplir la obligación -tal como fue consignado en el título valor. Por lo tanto, corresponde su conocimiento al juez de esta municipalidad.
4 Páginas 1-7, archivo “004Pagare” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01122-00 6
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) es el competente para conocer de este asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado