CSJ - AC1623-2025 (2025-01145-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1623-2025 (2025-01145-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1623-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01145-00 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Rogelio Rendón Jara.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA – HUILA (Reparto) » , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar del cumplimiento de la obligación, el domicilio del demandado»1 .
1 Página 8, archivo “001DemandaAnexos” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01145-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva -con auto del 18 de septiembre de 2024 2 - resolvió apartarse del
conocimiento del asunto. Explicó que:
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva -con auto del 18 de septiembre de 2024 2 - resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: Sería del caso proceder a resolver sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva que busca se libre mandamiento de pago a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial contra ROGELIO RENDON JARA, donde se reclama el pago de sumas de dineros correspondientes a un pagaré, si no fuera porque se advierte que este despacho judicial no es competente para conocer la misma, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso, que establece que en procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. (…) En consecuencia, este Juzgado, atendiendo lo anteriormente señalado, ordenará la remisión del presente expediente a la Oficina Judicial de Bogotá para que efectúe el reparto del presente asunto entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá – Reparto.
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Ochenta y
Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 19 de febrero de 2025 3 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: Ahora, si bien es cierto que el domicilio principal de la entidad demandante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., también lo es, que la entidad cuenta con otros domicilios en sus sucursales y agencias distribuidos en todo el país. (…)
2 Páginas 1 y 2, archivo “002202400705AutoRechazaDemandaCompetencia” del expediente digital. 3 Páginas 1-3, archivo “011AutoProponeConflicto” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01145-00 3 En ese sentido, el demandante indica que debe conocer la demanda el juez de Neiva — Huila, en razón al domicilio de las partes. Manifestó que escogió que sea conocida por aquel, al haber dirigido y presentado la demanda esa Oficina de Reparto, siendo asignada al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva - Huila. En ese orden de ideas, este Juzgado considera que no tiene competencia En ese orden de ideas, este Juzgado considera que no tiene competencia para conocer de la acción ejecutiva de la
En ese orden de ideas, este Juzgado considera que no tiene competencia En ese orden de ideas, este Juzgado considera que no tiene competencia para conocer de la acción ejecutiva de la referencia y procede a formular conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Neiva (Huila) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad
e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01145-00 4
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83
juez de aquel y el de esta» . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01145-00 5 Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del
también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en Gigante (Huila), lugar donde se suscribió el pagaré No. 0391861000189124 base de ejecución y donde se debía
destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en Gigante (Huila), lugar donde se suscribió el pagaré No. 0391861000189124 base de ejecución y donde se debía
4 Página 13, archivo “001DemandaAnexos” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01145-00 6 cumplir la obligación -tal como fue consignado en el título valor. Por lo tanto, corresponde su conocimiento al juez de esta municipalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que los Juzgados Promiscuos Municipales de Gigante, Huila, son los competentes para conocer de este asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado