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CSJ - AC1624-2025 (2025-01177-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1624-2025 (2025-01177-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1624-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01177-00 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Crediticios y Legales contra Ayda Lucía Isaza.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)» , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de domicilio del demandado»1 .

1 Página 4, archivo “02DemandaAnexos” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01177-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -con auto del 5 de diciembre de 2024 2 -resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: Para demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, tratándose del factor territorial existen fueros

conocimiento del asunto. Explicó que: Para demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, tratándose del factor territorial existen fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones y si no se tiene claridad de este, se aplica la regla anteriormente mencionada. A pesar de que el demandante tiene la facultad de elegir entre el fuero general de competencia y el fuero contractual, en el presente caso si bien es cierto que eligió el lugar de residencia del demandado, conforme con el artículo 621 del Código de Comercio, se tiene en cuenta que el lugar de cumplimiento es Bogotá D.C. por lo que se remite al lugar de cumplimiento del pagaré allegado para cobro, de acuerdo con el mismo documento que milita en el expediente, motivo por el cual se remitirán las diligencias al juzgador del cumplimiento de la obligación.

3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 27 de febrero de 2025 3 , manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió

el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: 3.1. Dicho en otras palabras, los competentes para conocer de esta demanda ejecutiva es el juez del domicilio del ejecutado como el del lugar donde se dispuso el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones cobradas. De suerte que lo considerado por la sede judicial de Cali resulta desafortunado, si se repara en que dicha célula judicial compelida, por mandato legal, a tomar la dirección del sub lite, en razón de que el demandante optó por el juez del domicilio del demandado.

2 Páginas 1-3, archivo “03Rechaza Competencia Territorial” del expediente digital. 3 Páginas 1-3, archivo “08Auto Propone conflicto Competencia Territorial Domicilio” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01177-00 3 Entonces, ante la concurrencia de jueces con facultades para asumir el conocimiento de un proceso, la prevalencia entre éstos surge de la voluntad del demandante. De ahí que pueda concluirse, inequívocamente, que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali Valle del Cauca deba ser el que continue adelantado el trámite de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Cali y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01177-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que

procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al « JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)» , por ser el «el lugar de domicilio del demandado». Por tanto, en este asunto debe dársele prelación a la regla del numeral 1º del artículo 28 ejusdem, por ser la elección del convocante. Ello, en la medida en que la demanda se presentó en Cali, ciudad que coincide con el domicilio de la demandada. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -domicilio de la demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali es el competente para conocer de este asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01177-00

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Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali es el competente para conocer de este asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01177-00 5 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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